Saulquin, Jorge Augusto c/Provincia de Buenos Aires y ot. s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
El actor impugnó la aplicación del artículo 19 de la ley 12.074 (texto según ley 13.101) que disponía integrar la Suprema Corte con conjueces en causas sobre su actuación administrativa. La Corte declaró inconstitucional dicho artículo por violar la garantía del juez natural y restringir las atribuciones constitucionales del Tribunal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor)
Saulquin Jorge Augusto.
A quién se demanda (Demandado)
Provincia de Buenos Aires y otros.
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Se cuestiona la validez del artículo 19 de la ley 12.074 (texto según ley 13.101) y su aplicación —en particular respecto de la resolución N° 2955/2009— que impone integrar la Suprema Corte con conjueces cuando el litigio se relaciona con la actuación u omisión del Poder Judicial en ejercicio de funciones administrativas, afectando el cómputo de años para bonificación por antigüedad del actor.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
La Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 12.074 –texto según ley 13.101– (fundamentando la violación de arts. 18 de la Constitución Nacional y 10, 15, 16, 18, 57, 161 y concordantes de la Constitución de la Provincia). Firme la presente, vuelvan los autos al Acuerdo.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes)
"El artículo 19 de la ley 12.074 -texto según ley 13.101- dispone que, “(e)n los supuestos en que el litigio se relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por la vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente ley”."
"El artículo 19 de la ley 12.074, al establecer que la Suprema Corte deberá integrarse por conjueces cuando tenga que resolver un recurso extraordinario en algún caso relacionado con la actuación u omisión del Tribunal en ejercicio de funciones administrativas echa por tierra con todas las disposiciones que regulan las recusaciones, excusaciones y el modo en que han de ser reemplazados los magistrados en tales supuestos (arts. 14 a 32, C.P.C. y C. y 31, ley 5827), partiendo de la presunción de que en esos casos todos los miembros de esta Corte, y aún la totalidad de los miembros del Poder Judicial, no resultarían hábiles para decidir, con independencia del modo en que hayan ejercido o dejado de ejercer concretamente la función administrativa y aún cuando efectivamente no la hayan ejercido en el caso, disponiendo su reemplazo por “conjueces”, sin respetar el orden de reemplazo establecido en el artículo 31 de la ley 5827 para los supuestos en que esta Corte deba integrarse por vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento de sus miembros."
"Que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad se impone en el caso en tanto se trata de una norma que afecta grave y directamente la jurisdicción de esta Corte, como se señalara en el considerando anterior."
Observación sobre mayorías / votos
El bloque dispositivo final del fallo, suscripto por los jueces relacionados en la firma, declara la inconstitucionalidad; no consta voto en disidencia en el texto puesto a consideración.
Fechas y registros relevantes
La Plata, 06 de junio de 2012. Registro Nº 436. Se hizo expresa referencia a la resolución impugnada N° 2955/2009.
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Leyes que cita
- Ley 13.101 de Buenos AiresModifica ley 12008(codigo procesal contencioso administrativo)
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