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Primera Instancia

QUINTANA HEBE HUGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSES solicitando el recálculo y reajuste de sus haberes jubilatorios. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a ANSES liquidar y pagar las diferencias en 120 días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 000104/2025
Anses Liquidacion de haberes Prescripcion administrativa Pbu Movilidad previsional Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Ley 27.609 Ley 24.241 Ley 27.426

¿Quién es el actor?

QUINTANA HEBE HUGO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclama dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste de haberes y se solicita el recálculo, liquidación y pago de diferencias del haber previsional (incluyendo cálculo de P.C. y P.A.P., y actualización de la P.B.U.). Interesa además discusión sobre constitucionalidad de normas de movilidad y otros aspectos conexos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el cálculo realizado por ANSES respecto del haber inicial de los componentes de la Prestación Compensatoria (P.C.) y la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.), se hizo lugar parcialmente a la demanda dejando sin efecto la resolución impugnada, se hizo lugar a la excepción de prescripción por los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, y se ordenó a ANSES liquidar y pagar las diferencias que resulten en el plazo de 120 días. Costas por su orden y diferimiento de regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP) a la luz de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), habiendo adquirido el derecho al beneficio el 14.11.2019– fecha de alta 01.03.2020 acreditando prestación de servicios dependientes; resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 19, 20, 23, 24, 30 y concordantes de la ley 24.241."

"En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."

"En cuanto a la cuestión de fondo, respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio, ya entrada en vigencia la modificación al art. 2° de la ley 26.417, introducida por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación (arts. 2 y 3 de la Resolución 2-E/2018 de la Secretaría de Seguridad Social); corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia."

Otras consideraciones importantes: El tribunal considera inaplicable la doctrina del fallo "Blanco" por haberse regulado los índices por ley (art. 3° ley 27.426) y su reglamentación; analiza la emergencia declarada por ley 27.541 y los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, y concluye que mientras duró la emergencia (hasta 31/12/2020) resultaron constitucionales los índices otorgados por decreto, pero que finalizada la emergencia corresponde reanudar la movilidad previa (ley 27.426) y proceder a la liquidación considerando descuentos por lo ya percibido y la aplicación de la ley 27.609 a partir de marzo de 2021. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad y de daño moral por falta de ilegítimo actuar del organismo; declara abstractos varios planteos por falta de datos o por no superar topes. Las diferencias devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual del BCRA. Liquidación en 120 días de quedar firme la sentencia.

(No hubo votos en disidencia expresados en la sentencia analizada).

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