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Primera Instancia

F., D. G. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió acción de amparo para mantener su afiliación a OSPEDYC en el mismo plan que tenía antes de jubilarse. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSPEDYC a mantenerla afiliada definitivamente en el mismo plan, ordenando la prestación en cinco días y la comunicación a ANSES.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8- SECRETARIA Nº 15
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 013053/2024/CA001
Obra social Derecho a la salud Jubilacion Amparo Derechos adquiridos Ospedyc Ley 19.032 Ley 23.660 Decretos 292/95 y 492/95 Pami / inssjp

¿Quién es el actor?

D. G. F.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Mantener la afiliación de la actora a OSPEDYC en el mismo plan que poseía antes de obtener la jubilación, sin limitaciones, y obtener cobertura médico-asistencial inmediata; se solicitó además la declatoria de inconstitucionalidad de los decretos 292/95 y 492/95 y una medida cautelar (esta última otorgada en trámite).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo y se condenó a OSPEDYC a mantener en forma definitiva como afiliada, bajo el mismo plan que poseía antes del beneficio jubilatorio, a D. G. F., ordenando que la entidad brinde las prestaciones médico-asistenciales correspondientes en el plazo de cinco días y que proceda con los aportes conforme al art. 16 ley 19.032 y art. 20 ley 23.660; se declaró innecesario el análisis del planteo de inconstitucionalidad y se impusieron las costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Considero que la vía elegida resulta adecuada para dirimir la presente controversia... el derecho cuya protección se persigue en autos, en tanto compromete la salud e integridad física de la accionante, aparece reconocido por la Constitución Nacional y los pertinentes tratados internacionales incorporados a ella..." (Considerando I).

"Del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían anteriormente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello..." (Considerando II).

"La mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiaria al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para la ex trabajadora el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces." (Considerando II).

"La aplicación de [los Decretos 292/95 y 492/95] conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria... estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine." (Considerando III).

"La decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social... conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud..." (Considerando IV).

¿Cómo votaron los jueces?

no se consignan votos en disidencia (sentencia de un juez de primera instancia).

Normas que cita

  • Ley 18.610
  • Ley 18.980
  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 23.660art. 20 · Obras sociales
  • Decreto 576/93
  • Decreto 292/95
  • Decreto 492/95
  • Ley 16.986art. 8 · Amparo
  • Ley 27.423arts. 2, 16, 19, 29, 51 y cc. · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • 30/23
  • Resolución 2622/26 (CSJN)
  • 10/25art. 7

Fallos que cita

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