Cobro de sumas de dinero/pesos: S.AD.A.IC. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música c/ Ramos Ernesto Sebastián
La actora promovió demanda por cobro de pesos en representación de S.A.D.A.I.C. por aranceles de derechos de autor por ambientación musical y actuaciones en vivo. La Cámara hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $80.018,29 más intereses, impuso costas al vencido y reguló honorarios en $33.700 (20 UMA).
¿Quién es el actor?
Dra. Paola Virginia Giménez Leonardi Católica, en representación de S.A.D.A.I.C. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música.
¿A quién se demanda?
Ernesto Sebastián Ramos (propietario/explotador del local comercial denominado "BENJAMIN’S / BENJAMIN PEÑA PUB/ PEÑA BENJAMIN", Pueyrredon Nº 652, San Salvador de Jujuy).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por aranceles por derechos de autor (derechos económicos por utilización/ejecución pública de música) por ambientación musical y actuaciones en vivo correspondientes al periodo 01/10/2017 al 01/10/2019 y eventos puntuales (fechas y agrupaciones detalladas en la demanda), por un monto de $80.018,29.
¿Qué se resolvió?
Hacer lugar a la demanda, condenar al demandado a abonar $80.018,29 en el plazo de diez días con más los intereses de la tasa activa del Banco Nación desde que cada monto debió ser abonado y hasta la fecha de efectivo pago; imponer las costas al demandado; regular honorarios de la actora en $33.700 (20 UMA) con intereses de la tasa activa del Banco Nación desde su fecha hasta pago y más IVA si correspondiere; registrar, notificar y disponer medidas administrativas y de reserva documental.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se ha sostenido reiteradamente en virtud de lo normado en la ley ritual, que tal actitud implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda, (Conf. Morello, Augusto M. “El silencio en el proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la verdad”, en Rev. Del Colegio de Abogados de la Plata, v. II, Nº 24, pág. 373 y sgtes. Mercader A. “El silencio en el proceso de estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina”, pág. 471, año 1946)."
"Precisando el tema, el Superior Tribunal de Justicia ha entendido que “la incontestación de la demanda, faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario… La incontestación de la demanda coloca al accionante en buena situación procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción, puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez, pero esta permisión no puede eludir el examen de cuestiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran” ( S.T.J., L.A. Nº 47 Fº 366/368 Nº 167, Expte. Nº 1646/03, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº B-54894/00 (Sala I Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: Manuel Silvestre Leiva y otros c/ Estado Provincial”; L.A. Nº 41 Fº 311/315 Nº 110; L.A. Nº 48 Fº 1352/1353 Nº 489, entre otros)."
"Por todo lo expuesto, debe tenerse por acreditados los hechos de la actora, que se hubieran corroborado con la prueba aportada, así como la autenticidad de la documentación acompañada.... Siendo así, la parte actora aportó prueba que avala sus afirmaciones, así: la instrumental obrante en el proceso de fs. 6 a 66, al no habérselas desconocido en tiempo propio debe tenérselas por auténticas, permitiendo el dictado de la sentencia con sustento en las mismas."
"Entrando a considerar el monto que será objeto de condena, observamos que la deuda reclamada es de $ 80.018,29 (fs. 69 vta), con más los intereses de la tasa activa del Banco Nación (doctrina Zamudio) desde que cada monto debió ser abonado y hasta la fecha de su efectivo pago."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia contiene voto preopinante (Dra. Cabezas) y adhesiones de los Dres. Arias Cau y López Iriarte; el acuerdo es unánime en el sentido del dispositivo final.
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