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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: VELEZ, RICARDO FABIAN C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A

El actor promovió demanda laboral contra EXPERTA A.R.T. S.A. reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada de enfermedades profesionales y la declaración de inconstitucionalidad de normas de la LRT. La Vocalía Unipersonal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y condenó a la ART a pagar $57.339.410,16, con costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-136818/2019
Enfermedad profesional Provincia de jujuy Tribunal del trabajo Incapacidad laboral parcial permanente Honorarios y costas Ley 24.557 Baremo decreto 659/96 Art (experta a.r.t. s.a.) Ripte / dnu 669/19 Inconstitucionalidad arts. 21-22-46 Pericia medica y pericia en higiene y seguridad

¿Quién es el actor?

Sr. Ricardo Fabián Vélez, por medio del Dr. Eduardo Esteban Uriondo.

¿A quién se demanda?

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 por incapacidad laboral permanente parcial definitiva derivada de enfermedades profesionales (lumbalgia, lumbociatalgia, hernia lumbar, hipoacusia profesional) y la indemnización adicional del art. 3° de la Ley 26.773; además impugnación de dictamen de la Comisión Médica y declaración de inconstitucionalidad de artículos de la LRT (arts. 6, 12, 21, 22, 39, 46, entre otros).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad, para el caso, de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (extensible a normas reglamentarias en materia de competencia), se hizo lugar a la demanda, se condenó a la ART al pago de PESOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ con 16/100 ($57.339.410,16), se impusieron las costas a la demandada, y se regularon honorarios y reintegros conforme al fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo expresado cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la LRT. Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la Ley 24557, el Tribunal del Trabajo de la provincia, en reiteradas ocasiones ha sostenido que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 de la CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que las normas que en sentido contrario, tiene la LRT colisionan con las normas señaladas al atribuir competencia federal a conflictos comunes entre trabajadores y empleadores. Los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, otorgan a las Comisiones Médicas funciones jurisdiccionales, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y pretenden excluir a los jueces del conocimiento de demandas que constituyen materia de su conocimiento y sustituirlos por Comisiones Médicas. De ese modo violan el sistema constitucional, en tanto importan sustraer del ámbito del Poder Judicial la resolución de los conflictos individuales de derecho, con las garantías constitucionales que ello implica, y someterlo a la jurisdicción administrativa. Por ello, las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, supra mencionado."

"En virtud de lo expuesto, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT, que menoscaban el derecho del trabajador de recurrir a los Tribunales locales en pos de salvaguardar sus derechos a la luz de los reclamos por accidentes de trabajo. Y se confirma la competencia del Tribunal del Trabajo para entender la presente causa, por que lo que corresponde también el rechazo de la excedpción de incompetencia."

"Por todo lo expuesto: DICTAMINO que la Incapacidad Laboral del actor Ricardo Fabián Vélez de 44 años de edad — DNI: 24.790.871, en PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA (ILPPD), equivalente al 49:13% (cuarenta y nueve por ciento, con trece conmésimqs) de la T.O. La Pericia Médica, está ajustado al derecho médico — legal — laboral, por lo que su Informe es razonable, prudente, justo, equitativo, y a la realidad fáctica del actor, amparado por la Tabla de Enfermedades Profesionales — Baremo 49/2014 (B.O.20/01/2014) de la Ley 24.557, plenamente vigente al momento de realizar la presente pericia médica laboral."

(Paralelamente, el Tribunal corrigió el cómputo de factores de ponderación aplicando la fórmula establecida en precedentes locales y fijó la incapacidad definitiva en 38,36% de la total obrera para efectos indemnizatorios, determinando fecha de primera manifestación invalidante el 06/05/2019 y aplicando actualización por RIPTE y DNU 669/19).

¿Cómo votaron los jueces?

no se consignan votos en disidencia; la resolución es unipersonal (Vocalía Unipersonal Nº 7).

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