JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ESPOSITO, GUILLERMO JAVIER c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. . s/ ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO

El trabajador demandó a Provincia A.R.T. S.A. por accidente de trabajo solicitando prestaciones dinerarias y la declaración de inconstitucionalidad del trámite previo ante las comisiones médicas. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró competente al fuero local por falta de operatividad del trámite administrativo, constató una incapacidad permanente del 14% T.O. y condenó a la ART al pago de $20.284.442,09.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-247593/2024
Indemnizacion Pericia medica Incapacidad permanente Accidente de trabajo Honorarios profesionales Riesgos del trabajo Ripte Provincia art s.a. Lrt art.14 Art.3 ley 26.773

¿Quién es el actor?

Dr. Joaquín Guillermo Jenefes en nombre y representación del Sr. Guillermo Javier Espósito.

¿A quién se demanda?

Provincia A.R.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 por accidente de trabajo ocurrido el 08/02/2024, y declaración de inconstitucionalidad del trámite previo obligatorio ante comisiones médicas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de $ 20.284.442,09 por prestaciones previstas en el art. 14, apartado 2-a Ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773; se impusieron las costas a la demandada; se reguló honorarios de los profesionales y se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de Aranceles 6368 en lo pertinente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Examen físico positivo:

ASPECTO GENERAL: Impresiona en regular estado general. Se encuentra alineado en la vestimenta. Constitución para edad/sexo. PESO 109 kg -TALLA 179 cm Miembro hábil: Derecho - que no califica para determinar incapacidad.-

ASPECTO NEUROLÓGICO: impresiona estar conectado con el medio. Ubicado en tiempo y espacio al día de la fecha. Dice desconocer el motivo de la realización de este examen. Por apertura ocular y respuesta verbal y respuesta motora se valora Score de Glasgow de 15/15pts. Normorreflexia profunda de miembros superiores, y con limitación a describir en rodilla derecha.

ASPECTO TRAUMATOLÓGICO: Se utilizó el goniómetro de 2 ramas: fija y móvil para la exploración de rodilla derecha. Marcha disbásica leve, moviliza los 4 miembros. Visualmente no se valora acortamiento ni cicatrices en miembros. Por lo demás: Fuerza, Tono y Trofismo conservado en miembros superiores.

La exploración funcional de la rodilla derecha: con las funciones a evaluar de acuerdo a la tabla de incapacidades del decreto 659/96: flexo extensión que mostraron limitaciones a la exploración funcional.

RODILLA DERECHA: Marcha disbásica leve. Relieves óseos conservados Se observa portales artroscópicos en cara anterior de rótula derecha. Perimetría rotuliana: lado derecho: 47 centímetros y lado izquierdo: 46 centímetros (hidrartrosis rodilla derecha). Flexión: 110° (6%), extensión 0% - Maniobras o semiología meniscal no se puede realizar en rodilla derecha por dolor del examinado. Cajon anterior y cajón posterior no valorables por dolor. Articulación estable. Limitación funcional de rodilla derecha a la flexión y extensión, con hidrartrosis leve crónica.

Por meniscectomía con secuelas leves le corresponde según Baremo Ley y su Decreto reglamentario un 10% de incapacidad de la t.o, dada la cronicidad de la lesión con secuelas (limitación funcional flexo/extensión e hidrartrosis leve) y el intento quirurgico realizado, de restaurar la funcionalidad de la rodilla hace 1 año aproximadamente con secuelas objetivables en la actualidad."

(…).

“Conforme a lo expuesto, en el presente caso, la prestación prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.), calculada a la fecha de esta sentencia de acuerdo con el artículo 12 de la misma norma y mediante la aplicación de la sumatoria lineal del índice RIPTE, asciende a la suma de $ 16.903.701,74, y por su parte, la prestación adicional prevista en el artículo 3 de la Ley N.º 26.773 asciende a $ 3.380.740,35, resultando un monto total de $ 20.284.442,09.

Al comparar dicho total con los pisos indemnizatorios vigentes a la fecha, se advierte que las prestaciones determinadas de acuerdo a dichos pisos resultan inferiores: en efecto, el 14 % del valor fijado conforme Res. SRT N° 09/2025 ($ 71.799.818) arroja un mínimo de $ 10.903.701,74 para la prestación principal, mientras que el mínimo correspondiente al adicional del artículo 3 de la Ley 26.773 es de $ 1.903.624,94, conforme se detalla en la planilla adjunta.”

Observaciones sobre la competencia/trámite previo: Si bien la Corte Suprema declaró constitucional el sistema de comisiones médicas (cita Pogonza), el tribunal declaró competente al fuero laboral provincial por la falta de operatividad del sistema en la provincia (ausencia de acuerdos provinciales de adhesión), por lo que rechazó la excepción de falta de competencia/legitimación pasiva planteada por la ART.

¿Cómo votaron los jueces?

sentencia unipersonal (Vocalía 4), no hay disidencia.

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.