Enfermedad / Accidente de trabajo: Cardozo, Santiago Rubén c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A
El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias por accidente/enfermedad de trabajo derivada de lumbociatalgia y abombamiento discal L4-L5. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y difirió la determinación del monto de condena hasta que se aporten datos para liquidación.
¿Quién es el actor?
Santiago Rubén Cardozo, representado por el Dr. Eduardo Esteban Uriondo.
¿A quién se demanda?
Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad derivada de un accidente laboral (hecho denunciado el 06/03/2020) y patologías: lumbociatalgia aguda, abombamiento posterior difuso del disco intervertebral L4–L5 y afección psíquica con RVAN II.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, se difirió el monto de la condena hasta que el actor aporte documentación necesaria (DNI legible y recibos de haberes mayo/2019–abril/2020 o documentación equivalente), se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas."
"De este último dictamen, del cual resultan exposición de fundamentos, examen y conclusiones con mayor sustento científico y mayor solvencia conceptual, es puede colegirse entonces en admitir el porcentual de incapacidad determinado por el cuerpo peritos médicos, en el caso Dr. Pedro B. Guzman, esto es, incapacidad 10.00% T.O. por afección de columna lumbosacra y ello así vinculado al accidente laboral denunciado."
"Cuando de la fecha de la primera manifestación invalidante, se admite como aquella de la presentación de la demandada en la cual el actor tiene conocimiento de sus afecciones y estimación de incapacidad, esto es, 26/05/2020."
"De lo analizado resulta que, tal como se ha considerado en el apartado precedente, traída la documentación requerida se estará en condiciones del cálculo del monto indemnizatorio."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio; la resolución final se expresa en el texto firmado por el Juez del Tribunal del Trabajo.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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