JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

Enfermedad / Accidente de trabajo: Palomo, Eduardo Adrián c/ Galeno A.R.T. S.A

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias y en especie derivadas de un accidente de trabajo in itinere por lesión ocular que derivó en pérdida total de la visión del ojo izquierdo. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y difirió la determinación del monto de condena hasta aportarse DNI y recibos de haberes (julio/2022 a junio/2023).

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-242494/2024
Riesgos del trabajo Prueba pericial medica Accidente in itinere Costas a la demandada Diferimiento de liquidacion 22 y 46 lrt Inconstitucionalidad arts. 21 Ibm / ripte Perdida vision ojo izquierdo Incapacidad 47% t.o. Documentacion pendiente (dni Recibos de haberes)

¿Quién es el actor?

Eduardo Adrián Palomo (representado por los Dres. Tomás Agustín Snopek y Raúl Alfredo Vargas Balvín).

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones en especie y dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 06/07/2023; incapacidad derivada del traumatismo ocular (perdida de visión del ojo izquierdo), con petición de declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT (arts. 6,7,8,9,20,21,22,46, entre otros).

¿Qué se resolvió?

Se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hace lugar a la demanda de Palomo contra Galeno ART S.A.; se difiere el monto de la condena hasta que la sentencia quede firme y se aporten copias de recibos de haberes del período julio/2022 a junio/2023 (o documental equivalente) y copia del DNI del actor; se imponen las costas a la demandada y se difiere la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre la inconstitucionalidad de normas referidas a comisiones médicas:

"La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas."

2) Sobre la valoración de la prueba pericial y el grado de incapacidad:

"En orden a evaluar el daño denunciado, deviene gravitante la pericia médica agregada en la causa producida por el Dr. Causarano (dictamen escrito 1.739.092), que en la interpretación de integra con las observaciones de la demandada (escrito 1.759.679) y respuestas del perito médico (escrito 1.781.614). Así, en tanto por las particularidades del caso y en tanto conocimientos del perito en el tema, cabe adherir a las conclusiones del mismo ... De allí entonces que se concluye, tal como lo hizo el perito médico, en que se trata en el caso de la pérdida total de la visión del ojo izquierdo y ello así en tanto vinculado al accidente del impacto (traumatismo) en el ojo. Se concluye entonces en admitir el porcentaje establecido por el perito, esto es: 47% T.O."

3) Sobre la determinación del monto y normas aplicables:

"Cuando del monto de condena se trata, cabe calcular la indemnización según las pautas establecidas por Ley 24.557 art. 6, Res. S.R.T. 9/2025, integrado con la Ley 26.673 art. 3, y normas complementarias (art. 1 Ley 26.773), Ley 27.348 y DNU 669/19 conforme lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ... Conforme a ello resulta razonable y coherente con la normativa actual que el resultado que arroja el cálculo de la prestación se compare con el piso mínimo establecido en la resolución vigente a la fecha de liquidación, pues ambos se encuentran actualizados con RIPTE a esa fecha."

4) Sobre documentación pendiente:

"Respecto de la edad, se tiene presente que no se traído a la causa copia de DNI a los fines de determinar la fecha de nacimiento y de allí el cómputo de edad. Cabe entonces intimar a la presentación de este documento. En cuanto a los recibos de haberes a los fines del cálculo del IBM, los aportados resultan insuficientes al efecto. De allí entonces que cabe requerir al actor copia de recibos de haberes (o documental que permita determinar los haberes) de julio/2022 a junio/2023."

5) Sobre costas y honorarios:

"No existiendo motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 128 del C.P.C.), cabe la imposición de la carga de las mismas a la demandada en condición de vencida. Respecto a la cuantificación de honorarios, en tanto no existe monto de condena, se difiere la regulación de honorarios ... hasta tanto se determine el monto de condena."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unipersonal (firmada por el Juez Herrera). No se registran votos en disidencia.

Leyes que cita

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