MONITORIO FUNDADO EN TITULOS VALORES MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY C/ ESTADO PROVINCIAL-MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE JUJUY
La Municipalidad de San Salvador de Jujuy promovió ejecución monitoria fundada en títulos valores contra el Estado Provincial —Ministerio de Ambiente— por multas administrativas. El Juzgado de Primera Instancia rechazó la oposición basada en la inhabilidad del título por supuesta nulidad del procedimiento administrativo y ratificó la sentencia monitoria de fecha 12/02/2025, por entender que el trámite administrativo se cumplió conforme a derecho y que la intervención de Fiscalía de Estado en sede administrativa no genera nulidad automática.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de San Salvador de Jujuy.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial - Ministerio de Ambiente de la Provincia de Jujuy.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia monitoria (trance y remate) fundada en títulos valores expedidos por procedimiento administrativo (expediente administrativo Nº 11-332/2025-1; acta de comprobación Nº 700436 de fecha 26/12/22) por una infracción atribuida al Ministerio de Medio Ambiente; solicitud de ejecución y remate de bienes para satisfacerse la deuda.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de inhabilidad del título por nulidad del procedimiento y, en consecuencia, se rechazó la oposición a la sentencia monitoria de fecha 12/02/2025, ratificándose la parte resolutiva indicada. Se ordenó protocolizar, subir copia al expediente electrónico, comunicar y archivar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Así, debo decir que en el caso resulta aplicable el art. 587 de la ley 6358/23 que establece que los procesos de ejecución fiscal tramitarán por las disposiciones del juicio ejecutivo en todo lo que no fuere modificado por el capítulo que regula ese tipo de ejecuciones.
Considerando los argumentos de las partes y analizando las constancias acompañadas al promover demanda, surge que el título base de ejecución fue expedido en el expediente administrativo Nº 11-332/2025-1, -el que fue ofrecido como prueba y tengo a la vista- advierto a su vez que el mismo se inició y tramitó por el acta de comprobación Nº 700436 de fecha 26/12/22, por infracción cometida por el Ministerio de Medio Ambiente – Secretaría de Medio Ambiente con el vehículo, dominio AC 239 NV, siendo citado, en una primera instancia, por notificación recepcionada el 26/07/23, por el Sr. Lucas Ceballos, de Mesa de Entradas.
Asimismo, se evidencia que la resolución administrativa dictada en fecha 14 de septiembre del 2023, fue debidamente notificada mediante cédula dirigida a la repartición respectiva, notificándose en fecha 21/12/23, la Sra. Farfán Patricia (según se llega a leer en la aclaración) de mesa de entradas de esa repartición. Consecuentemente en fecha 29 de octubre de 2024 se expide el Testimonio respectivo.
Es decir, el proceso administrativo se cumplió conforme a derecho, debiendo en todo caso, la repartición referida, haberse adecuado a lo establecido por la Ley 2995, tomando el recaudo de consultar con Fiscalía de Estado sobre la cuestión, y dar el aviso pertinente como repartición del Estado Provincial.
Es que si bien el art. 1º de la citada ley establece que Fiscalía de Estado “tiene facultades para entender en todo asunto judicial de cualquier naturaleza, fuero, competencia o jurisdicción, en el cual la Provincia o sus organismos, reparticiones o empresas, sean parte interesada” seguidamente en lo que respecta al sector administrativo establece “pudiendo, además ejercitar acciones y gestiones ante las autoridades administrativas, mineras, tribunales y juzgados ordinarios o especiales de la Nación o de las demás Provincias”.
Así, de la letra misma de la ley, al decir “tiene” y “puede”, surge una clara diferencia en lo que respecta a asuntos judiciales y administrativos, siendo obligatoria su intervención en los primeros, mientras que para los segundos es una facultad."
"Por todo lo expuesto procede rechazar la defensa inhabilidad de título, basada en la nulidad del procedimiento.
En consecuencia, corresponde rechazar la oposición a la sentencia monitoria de fecha 12 de febrero de 2025, conforme al art. 491 del CPCC y ratificar el primer y segundo párrafo de la parte resolutiva, como así también los puntos 5 y 6."
¿Cómo votaron los jueces?
fallo firmado por la Jueza de Primera Instancia Dra. María Leonor Del Milagro Espeche; no se consignan votos en disidencia.
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