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Primera Instancia

DESALOJO: ZAMBRANO, Ricarda – Zambrano, Juan Perfecto c/ BARRIOS, Hugo Rolando – PACO, Hortencia Alcira

Acción de desalojo promovida por herederos contra ocupantes del inmueble identificado como Matrícula B-4076/Padrón B-4566. El Juzgado rechazó la acción de desalojo por hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, valorando prueba sucesoria y la conducta de los actores (incidente de fijación de canon locativo) que oscurece la nitidez de la obligación de restituir.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 11 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 11
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-183016/2021
Costas Comunidad hereditaria Desalojo Legitimacion pasiva Canon locativo Legitimacion activa Acto propio Sucesorio Posesion vs tenencia Art. 455 cpcc

¿Quién es el actor?

Sra. Ricarda ZAMBRANO (DNI 5.917.213) y Sr. Juan Perfecto ZAMBRANO (DNI 12.018.033), en su carácter de herederos.

¿A quién se demanda?

Sres. Hugo Rolando BARRIOS (DNI 22.062.582) y Hortencia Alcira PACO (DNI 27.914.608).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de desalojo respecto del inmueble ubicado en calle Las Acacias nº 112, Barrio Santo Domingo, ciudad Perico (Matrícula B-4076, Padrón B-4566).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la acción de desalojo. Se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; se impusieron costas a la orden causada y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De ello se desprende que los requisitos para que proceda la acción son: a) Ser titular de un derecho personal a exigir la restitución de la cosa; b) La obligación de restituir debe resultar de la demanda en forma nítida, actual, real y concreta; y c) Por último, que el demandado sea deudor de la obligación de restituir."

"Es en este sentido que deben interpretarse entonces los art. 455 y 459 del CPCC. En efecto, el juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, comodatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible (art. 455 CPCC). Este proceso no admite reconvención. Pero que no admita la reconvención no quiere decir que el demandado no pueda invocar la posesión, propiedad o derechos hereditarios como defensa. El art. 459 es claro al respecto: 'La sentencia, sin prejuzgar sobre el dominio ni la posesión, hará lugar o no al desalojo dejando expedita la vía para que las partes promuevan la demanda a que se crean con derecho'."

"En consecuencia, existen elementos suficientes como para repeler la acción de desalojo, dado que la prueba obrante analizada en los párrafos anteriores, y el actuar de los accionantes en el incidente de canon locativo iniciado en el mismo sucesorio de sus padres, tiene la seriedad necesaria para teñir de oscuro la pretendida claridad de la obligación de restituir."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; el bloque dispositivo final obra textualmente y prevalece.

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