JurisprudenciaARG
Primera Instancia

PAGO POR CONSIGNACIÓN; LOPEZ. SANDRA VERONICA c/ PACO, PATRICIA DE LA PAZ

La actora promovió juicio de pago por consignación para depositar cánones locativos adeudados y solicitó nulidad parcial del contrato por aumento que consideró abusivo. El Juzgado rechazó la pretensión de nulidad y la demanda de consignación por entender que el depósito fue extemporáneo e insuficiente y que su aceptación vulneraría el derecho de propiedad del locador al desvirtuarse el valor locativo por la inflación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 8 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-240683/2023
Consignacion Locacion Alquiler Deposito bancario $195.000 Extemporaneidad Insuficiencia del pago Inflacion Derecho de propiedad Nulidad contractual Costas

¿Quién es el actor?

LOPEZ, SANDRA VERÓNICA (representada por Dr. Sergio Fernando Cappiello).

¿A quién se demanda?

PACO, PATRICIA DE LA PAZ (con patrocinio del Dr. Enrique Miguel Mallagray).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Juicio de pago por consignación judicial para depositar alquileres adeudados; además se solicitó nulidad parcial del contrato por aumento abusivo del canon locativo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la pretensión de nulidad y se rechazó la demanda de pago por consignación; se ordenó dejar sin efecto la renovación del plazo fijo y devolver los fondos depositados a la actora (con retención según Ley Nº 6368) una vez firme la resolución; costas a cargo de la actora; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Planteadas las cuestiones a resolver y reunida la prueba ofrecida, resulta oportuno recordar que el pago por consignación constituye un remedio de carácter excepcional al que el deudor solo puede acudir cuando se ve injustificadamente impedido de ejercer su derecho a pagar, debiendo además justificar la razón por la cual recurre a este mecanismo.

Dicho esto, corresponde expedirme, en primer término, sobre el pedido de nulidad por uso abusivo y desproporcionado en el aumento de los cánones reclamados, para posteriormente tratar si se han reunido los requisitos para iniciar la acción de pago por consignación, conforme los términos de la ley de fondo que regula la materia (art. 904 del CCyC).

Respecto al primer punto, la parte actora solicita la declaración de nulidad parcial del contrato, argumentando que el incremento del canon locativo reclamado por la demandada es abusivo, citando el bloque de protección consumeril. Si bien este posee carácter transversal, ello no subsana la omisión advertida en autos, ya que no se formuló una pretensión autónoma de nulidad con el debido respaldo probatorio y argumentativo, sino que el planteo se realizó de manera accesoria a la cuestión principal y sin fundamentos suficientes. Tal omisión no puede ser suplida de oficio, siendo que en relación con el principio iura curia novit la Corte ha delimitado su alcance en el sentido de que no es posible introducir de oficio una acción (Fallos: 237:328) o excepción (Fallos: 315:106) no planteada. Por lo expuesto, resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre este punto, razón por la cual corresponde rechazar la pretensión de nulidad bajo análisis.

En cuanto al segundo de los ítems a resolver, se observa que el actor forma parte de un contrato verbal que le genera la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente a los cánones locativos adeudados. Por lo tanto, cuenta con el derecho subjetivo derivado de dicha relación obligacional para liberarse de la deuda, sin que sea necesario ahondar más en este aspecto, ya que, al no estar controvertida la existencia de la relación bilateral, únicamente corresponde analizar la pretensión de consignación.

En tal sentido, y como antes lo he dicho, la consignación es un modo excepcional de pago que procede únicamente cuando el deudor acredita que no ha podido cumplir por causa no imputable, o cuando el acreedor rehúsa injustificadamente recibir el pago (arts. 904 y 886 CCyC). Por su parte, el art. 905 CCyC exige que el pago consignado cumpla con los principios de identidad, integralidad y puntualidad, esto así siendo que el pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago ordinario (867 del CCyC).

De las constancias de la causa advierto que el depósito realizado por la actora no cumple con los requisitos en cuestión: fue efectuado de manera extemporánea y por un monto inferior al reclamado en la intimación. Tal aspecto resulta decisivo para la resolución de este conflicto, ya que del análisis tanto de la demanda como de su contestación se desprende que la actora reconoce expresamente la existencia de una deuda por alquileres, así como su incremento escalonado y el atraso en sus pagos. En consecuencia, al recibir la carta documento que actualiza los montos adeudados, la locataria recién inicia el presente proceso judicial, poniendo a disposición sumas correspondientes a varios cánones mensuales vencidos, sin considerar el impacto del proceso inflacionario que se produjo durante la vigencia de la relación contractual.

Realizo tal afirmación teniendo en consideración que durante los años de vigencia de la relación locativa, cuyo precio fue mensual, la economía del país sufrió un progresivo aumento del índice general de precios. A partir de dichos antecedentes, resulta indiscutible que el valor del alquiler fue perdiendo de manera constante su capacidad de reflejar el valor locativo real del inmueble. Esta situación, sin dudas, provoca un desequilibrio significativo en el sinalagma contractual, donde el locador (acreedor) ha visto gravemente afectado su derecho. En definitiva, otorgar el carácter cancelatorio a las consignaciones realizadas por el actor implicaría un perjuicio evidente en el patrimonio del locador, ya que el valor locativo original se ha desvirtuado por el impacto negativo de la inflación constante.

Así las cosas, la violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad se presenta en este caso como una realidad que no admite discusión, se ha señalado que cuando existe en la realidad una considerable pérdida del valor adquisitivo de la moneda, los tribunales deben restablecer la ecuación económica real para mantener incólume el crédito debido, para salvar el valor económico de la prestación adeudada y de esta forma conciliar los derechos de propiedad y de igualdad implicados en el contrato.

En esta línea, pretender que la deuda por los alquileres sea cumplida con el pago del monto de $55.000 no parece una solución razonable a la luz de la evidente lesión al derecho de propiedad del acreedor. Bajo elementales estándares de equidad, no es posible avalar la posición de la parte actora, que generaría una respuesta claramente inequitativa que desampara al aquí demandado, enriquece indebidamente al actor, y carece de toda razonabilidad."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; la parte dispositiva expresa la decisión mayoritaria.

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.