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Cámara de Apelaciones

Recurso de apelación en Expte. Nº C-287492/2025 Incidente de nulidad: Valdez, Ángel Antonio c/ Yelma, Enzo Martín

El apelante cuestionó la notificación en un juicio de desalojo y promovió incidente de nulidad por notificación en domicilio especial. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión que declaró válida la notificación en el domicilio especial (art. 456 CPCyC) y consideró extemporáneo y carente de agravios concretos el planteo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23660/2026
Costas Desalojo Contrato de locacion Notificacion Extemporaneidad Buena fe procesal Agravios insuficientes Incidente de nulidad Domicilio especial Art. 456 cpcyc

¿Quién es el actor?

No corresponde por tratarse de un recurso; la apelación fue interpuesta por el Dr. José Orlando Huanco en representación del Sr. Ángel Antonio Valdez (nulidicente/apelante).

¿A quién se demanda?

Parte actora en autos principales: Dr. Enzo Martín Yelma (actuó como parte contraria en la contestación del recurso) — expediente principal de desalojo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la validez de la notificación de la demanda de desalojo practicada en el domicilio especial constituido en el contrato de locación sito en República Árabe Siria Nº 421; se promovió incidente de nulidad por notificación y se alegó violación del derecho de defensa.

¿Qué se resolvió?

La Sala II de la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de fecha 9/4/2026 que rechazó el incidente de nulidad; impuso costas al apelante y diferió la regulación de honorarios hasta la primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 456 del CPCyC establece: 'Si el demandado no tuviese su domicilio real en el lugar del juicio, se tendrá por tal a los efectos de la notificación de la demanda, el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado, y salvo que en el respectivo contrato se hubiese constituido domicilio especial, distinto del real del demandado, en un instrumento público o en uno privado cuyas firmas se encuentren certificadas por escribano público. En este último caso, la notificación de la demanda se realizará en el domicilio especial'."

"Analizadas las constancias de autos se advierte que el contrato adjunto al escrito digital Nº 2023555, establece que las partes constituyen domicilio especial en el inmueble objeto de la locación, esto es Árabe de Siria Nº 421, de la ciudad de La Quiaca. Se comprueba además que el contrato de locación de fecha 15/10/21 tiene las firmas debidamente certificadas por la escribana Ivonne Marcela Adriana Vázquez titular del Registro Nº53 conforme surge del escrito inicial Nº1612145. En efecto, y conforme lo dispuesto por la normativa específica en la materia, compartimos el criterio del a quo que dio por notificada la demanda en el domicilio constituido, atento a la constancia de notificación en persona caracterizada a nombre de Cintia Ramírez (empleada) obrante adjunta al escrito Nº 1948099 de fecha 29/09/2025 de los autos principales."

"Por lo demás, deviene en abstracto tratar el agravio referido a la extemporaneidad del incidente interpuesto."

"Así, en reiteradas oportunidades hemos dicho que: 'los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del CPC, ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación'."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución consta firmada por las Dras. Lilian Edith Bravo y María Victoria González De Prada; el dispositivo final expresa el acuerdo de la Sala II en los términos citados (no se registra disidencia).

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