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Cámara de Apelaciones

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES: GARCIA, NATIVIDAD c/ TEJERINA, JUAN JOSE y CASTELLON, SEBASTIANA y/o quienes se consideren con derechos

La actora promovió demanda ordinaria por prescripción adquisitiva (usucapión) sobre inmueble ubicado en Venezuela nº 321, Barrio Mariano Moreno. La Cámara negó la usucapión por no acreditarse la interversión del título ni el plazo de veinte años de posesión a título de dueño, y confirmó que la conducta posesorioactuó desde la carta documento de fecha 05/12/2006 como dies a quo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
B-165652/2006
Prescripcion adquisitiva Usucapion Animus domini Interversion del titulo Dies a quo Prueba posesoria Carta documento 05/12/2006 Inmueble padron a-18202 Costas Demora en honorarios

¿Quién es el actor?

Natividad García.

¿A quién se demanda?

Sebastiana Castellón y Juan José Tejerina (y/o herederos denunciados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción ordinaria por adquisición de dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el inmueble Padrón A-18202 (Matrícula A-39270), calle Venezuela nº 321, Barrio Mariano Moreno, San Salvador de Jujuy.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a la demanda; imponer costas al orden causado; diferir regulación de honorarios. Se registró y notificó la sentencia. Resultado de la apelación: confirmatoria de lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe primar un criterio estricto y riguroso y la acreditación de la posesión debe ser insospechable, exacta, precisa, clara y convincente; atento a que, en ésta clase de procesos, está interesado el orden público.

Especialmente en el caso que nos ocupa, ya que los demandados se han presentado al juicio y han formulado oposición concreta, por lo que, el plexo probatorio debe ser concluyente e inequívoco de los actos invocados.

Así, quien alega que posee "ánimus domini" debe probarlo; no quien lo niega, siendo el requisito ineludible acreditar por los medios de prueba admitidos, el comienzo de la posesión para determinar que al haber transcurrido el tiempo exigido por la ley, ha operado la adquisición del dominio a favor del poseedor."

y

"De las probanzas existentes en la causa, surge que es a partir de la Carta Documento de fecha 05 de diciembre de 2006, que la Sra. Natividad García intervierte el título, es decir, cambia la causa por la cual detenta el bien y pasa de reconocer el dominio ajeno a comportarse como dueña, al rechazar categóricamente y desconocer toda interpelación realizada por el propietario real.

Las mejoras realizadas en la propiedad, el pago de impuestos por si solos, no son actos materiales aptos para producir la mutación de la causa.

En consecuencia, dado que se requieren 20 años para la prescripción adquisitiva del bien inmueble, desde la interversión del título a la fecha de promoción de la demanda, no se configura dicho requisito legal necesario."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia obra firmada por el Dr. José Alejandro López Iriarte; no consta voto en disidencia.

Normas que cita

  • Ley 14.159arts. 24, 25
  • CCarts. 2524 inc. 7, 2353, 2458, 3947, 3948, 4015, 3 · Codigo civil
  • CCyCNart. 7 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 5486 (Jujuy)
  • Ley 6358 (Jujuy)art. 437 a 448
  • CPCC (Jujuy)arts. 536, 128

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