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Cámara de Apelaciones

Despido…: Omar Hugo Peñarrieta c/ Walter Abel Soriano

El actor promovió demanda por despido y las partes arribaron a un convenio de pago que fue homologado judicialmente. El Tribunal homologó el convenio conforme al art. 15 LCT, ordenó la forma de pago conforme al art. 277 LCT, y reguló honorarios por $3.236.048 para cada letrado, con costas a la parte accionada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-290485/2025
Costas Honorarios Despido Homologacion de convenio Art. 277 lct Art. 15 lct Tribunal del trabajo jujuy Ley 6368 Liquidacion credito fiscal Acordada n?26

¿Quién es el actor?

Omar Hugo Peñarrieta (representado por el Dr. Tomas Agustín Snopek).

¿A quién se demanda?

Walter Abel Soriano (representado por el Dr. Víctor Aaron Beltrán).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo laboral por despido; las partes arribaron a un convenio presentando el acuerdo en autos.

¿Qué se resolvió?

Homologación del convenio presentado (Presentación N° 2222946) con efectos del art. 15 LCT y sin perjuicio de terceros; obligación de ajustar el pago al art. 277 LCT; regulación de honorarios profesionales fijados en $3.236.048 para cada letrado; liquidación del crédito fiscal; costas a la parte accionada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1.- Que el acuerdo arribado por las partes contempla adecuadamente los derechos e intereses en juego de las mismas por lo que habiendo sido ratificado el convenio judicialmente por parte del actor y en presencia de su apoderado legal Dr. Snopek, corresponde su homologación con los efectos y alcances del Art. 15 y concordantes de la LCT."

"2.- En atención a lo concertado en la “Cláusula Cuarta” respecto a la forma de pago de la suma pactada en favor del actor, al no ajustarse a lo estipulado en el art. 277 de la LCT, se hace saber que el pago deberá ser realizado mediante depósito en Banco Macro S.A. - Sucursal Tribunales, a la orden de este Tribunal y como pertenecientes a los presentes obrados, bajo pena de considerarse nulos los que así no se hicieren.

Resulta pertinente, recordar a las partes lo dispuesto por Acordada N° 26 y Resolución de Presidencia del STJ N° 14/20, respecto de la obligatoriedad de la emisión de órdenes de pago judicial electrónicas, debiendo en consecuencia las partes aportar los datos exigidos por la normativa para tal fin."

"3.- Que restan regular los estipendios profesionales de los letrados que intervinieron en autos Dres. Tomas Agustín Snopek y Víctor Aaron Beltrán quienes actuaron en autos en representación de las partes.

Pues bien, “no debe olvidarse que el primer elemento a ponderar a la hora de regular los honorarios profesionales, consiste en la labor efectivamente realizada en la causa, su extensión, y su eficacia enderezada a esclarecer al sentenciante respecto de la materia litigiosa. Sólo después corresponde echar mano a las pautas numéricas que proporciona el régimen legal, sin que, en modo alguno, pueda desconectarse su aplicación de las motivaciones dadas por las primeras” (L.A. Nº 48, Fº 210/213, Nº 82) así como los Arts. 23 y 24 de la Ley 6368 consideramos ajustado a derecho y de acuerdo al trabajo efectivamente realizado, a la importancia de la labor encomendada y a las circunstancias de hecho, apreciadas con criterio de equidad, regular los estipendios en la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO ($ 3.236.048) para cada uno de los letrados que representaron a las partes Dres. Tomas Agustín Snopek (actor) y Víctor Aaron Beltrán (accionado), que en definitiva equivale al 20% de la suma acordada -Arts. 23 y 24 de la ley 6368, respetando de tal modo el criterio histórico de la Sala de equiparar generalmente los estipendios de los letrados de las partes en caso de acuerdos."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el dispositivo final ni en el texto; la parte resolutiva final expresa la decisión del Juzgado Unipersonal - Vocalía Nº 9 de la Sala III.

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