ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: DÍAZ, VICTORIA GUADALUPE C/ ASOCIART ART S.A
La actora promovió demanda por enfermedad profesional contra ASOCIART ART S.A. solicitando prestaciones dinerarias por incapacidad. El Tribunal del Trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda, reconoció una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 10,76% y condenó a la ART al pago de las prestaciones calculadas sobre dicho porcentaje, rechazando la pretensión relativa a la incapacidad psíquica por falta de prueba idónea.
¿Quién es el actor?
VICTORIA GUADALUPE DÍAZ, representada por Dr. Esteban Eduardo Uriondo.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación por enfermedad profesional (prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557, indemnización adicional art. 3 Ley 26.773, prestaciones en especie, actualización, intereses y costas), por afecciones cervicales, dorsales y lumbares y daño psíquico.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron las defensas basadas en falta de agotamiento de la instancia administrativa y se declaró habilitada la vía judicial; se hizo lugar parcialmente a la demanda reconociendo una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 10,76% (cervicalgia con limitación funcional y lumbalgia con herniación L4-L5); se condenó a ASOCIART ART S.A. al pago de las prestaciones dinerarias previstas por art. 14 apartado 2 inciso a) Ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773 calculadas sobre dicho porcentaje; se rechazó la reparación por incapacidad psíquica por ausencia de pericia especializada; se impusieron las costas a la ART; se difirió la liquidación y regulación de honorarios hasta existencia de base económica.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A esa fecha, y también al promoverse la demanda durante el año 2023, la adhesión provincial a la Ley 27.348 no había tornado operativa en Jujuy la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente. La Ley provincial 6056 subordinó su funcionamiento a la celebración y publicación de los acuerdos de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la implementación material del sistema. Esa condición se cumplió con posterioridad, mediante la publicación producida el 13 de octubre de 2025.
La doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza” presupone una instancia administrativa efectivamente instituida y una revisión judicial suficiente. No puede exigirse el agotamiento de un procedimiento que no se hallaba disponible en esta jurisdicción durante el tiempo relevante. En consecuencia, corresponde rechazar las defensas de falta de acción y de legitimación sustentadas en esa omisión y declarar expedita la vía judicial, sin emitir declaraciones abstractas de inconstitucionalidad acerca de disposiciones que no resultan necesarias para resolver el caso."
"La concordancia entre las tareas acreditadas mediante prueba e inferencia procesal, los antecedentes médicos contemporáneos, los hallazgos clínicos, las imágenes y la ausencia de una causa alternativa concreta permite aceptar que el trabajo actuó como condición adecuada y eficiente de las afecciones cervical y lumbar. Aun cuando alguna de ellas no reproduzca literalmente la denominación de una enfermedad listada, la intervención jurisdiccional plena permite reconocer su naturaleza profesional en los términos del artículo 6, apartado 2, inciso b), de la Ley 24.557.
La conclusión no descansa en la sustitución de la prueba por una fórmula protectoria ni en una presunción automática. Surge de elementos positivos concordantes y de las consecuencias que el ordenamiento procesal asignaba expresamente a la falta de exhibición documental y a la conducta de las partes."
"El perito fijó incapacidades puras del cuatro por ciento por la columna cervical y del cinco por ciento por la columna lumbar. Aplicada la fórmula de capacidad restante, corresponde computar primero el cuatro por ciento y luego el cinco por ciento sobre el noventa y seis por ciento restante, equivalente a 4,80%. La incapacidad física pura asciende así al 8,80% de la total obrera.
El experto calificó como intermedia la dificultad para las tareas habituales y aplicó un quince por ciento sobre la incapacidad pura. Excluido el componente psíquico, ese factor equivale a 1,32%. ... La suma de 8,80%, 1,32% y 0,64% determina una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 10,76% de la total obrera."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia; la resolución está firmada por el juez titular conforme el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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