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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: TORRES, VICTOR JAVIER C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A

El actor promovió acción por enfermedad profesional contra PREVENCION A.R.T. S.A. reclamando indemnización por incapacidad según la Ley de Riesgos del Trabajo. El Tribunal del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 para el caso pero, con base en las pericias médicas y de higiene y seguridad, rechazó la demanda por no acreditarse la relación causal ni la existencia de enfermedad profesional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-241427/2024
Riesgos del trabajo Enfermedad profesional Inconstitucionalidad arts. 21/22/46 lrt Pericia medica Higiene y seguridad laboral Rechazo de demanda Honorarios Costas Tribunal del trabajo Competencia.

¿Quién es el actor?

Sr. Víctor Javier Torres (representado por Dr. Carlos Sebastián Espada).

¿A quién se demanda?

PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. (representada por Dr. Matías Issolio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de indemnización por incapacidad/ prestaciones dinerarias por enfermedad profesional (várices bilaterales y lesiones columnarias) bajo la Ley 24.557; se pidió además declaración de inconstitucionalidad de múltiples preceptos de la LRT y normas conexas.

¿Qué se resolvió?

I) Declaró la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (y normas reglamentarias en materia de competencia). II) Rechazó la demanda por no acreditarse la enfermedad profesional ni la relación causal. III) Imputó costas al actor por el orden causado. IV-V) Regularon honorarios de abogados y peritos a cargo de la ART. VI) Protocolizar y notificar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1) Respecto de las inconstitucionalidades planteadas, cabe señalar que conforme el precedente de la Corte en "Castillo", las Comisiones Médicas revisten carácter federal (máxime cuando las comisiones mencionadas son "organismos de orden federal" (Fallos 322:1220, "considerando 2"), razón por lo cual resulta contradictorio otorgarle carácter de tribunal administrativo de primera instancia, ya que si ello fuera admitido, necesariamente debería recurrirse ante la instancia federal, lo que está expresamente descalificado por nuestro máximo Tribunal Nacional. La actuación de la Comisión Médica, "organismo de orden federal" solo provee una decisión médica cuyo propósito es activar el sistema en aras a beneficiar a las víctimas de siniestros laborales ya que esa es la única razón que debería motivar al sistema creado en beneficio de las víctimas, para obtener con celeridad la prestaciones otorgadas por la LRT, lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado de manera contundente en la causa "Aquino", al señalar: "En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la LRT". Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Castillo" se limitó a declarar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la ley 24.557, los fundamentos allí expuestos por nuestro más Alto Tribunal, constituyen pautas orientadoras para dilucidar la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley citada. La doctrina de este precedente constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias. No cabe duda que, las normas que regulan el procedimiento ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con lo dispuesto por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -norma de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.)- por la cual "toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. El derecho a ser oído con justicia sólo puede ser garantizado por personas que hayan prestado juramento de respetar la legalidad constitucional e infraconstitucional, condición que no reúnen los médicos, quienes sólo están obligados por el juramento hipocrático". Por lo expresado cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la LRT. Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la Ley 24557, en reiteradas ocasiones he sostenido que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 de la CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que las normas que en sentido contrario, tiene la LRT colisionan con las normas señaladas al atribuir competencia federal a conflictos comunes entre trabajadores y empleadores. Los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, otorgan a las Comisiones Médicas funciones jurisdiccionales, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y pretenden excluir a los jueces del conocimiento de demandas que constituyen materia de su conocimiento y sustituirlos por Comisiones Médicas. De ese modo violan el sistema constitucional, en tanto importan sustraer del ámbito del Poder Judicial la resolución de los conflictos individuales de derecho, con las garantías constitucionales que ello implica, y someterlo a la jurisdicción administrativa. Por ello, las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tratándose de un tema sobre el que existe vasta y consistente opinión doctrinaria y jurisprudencial, ante la negativa expresa de la ART de proporcionar la cobertura indemnizatoria tarifada, y como lo expresa Horacio Shick: "Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Castillo", "Venialgo" y "Marcheti", que constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley 24.557. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas. Las pretensiones deberán formularse de acuerdo con las normas procesales de cada jurisdicción y no por medio del diseño establecido por las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. Estos fallos determinan una instancia superadora de la notable desigualdad sufrida por los trabajadores que debían presentarse solos, sin defensa letrada, enfrentando las estructuras de las compañías aseguradoras y sometiéndose a la decisión de las cuestionadas comisiones médicas". En virtud de lo expuesto, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT, que menoscaban el derecho del trabajador de recurrir a los Tribunales locales en pos de salvaguardar sus derechos a la luz de los reclamos por accidentes de trabajo. Ello confirma la competencia del Tribunal del Trabajo para entender la presente causa."

"2) El dictamen pericial de Higiene y Seguridad Laboral presentado por el perito Lic. Daniel Verdugo, no establece ningún tipo de vinculación o relación causal entre las tareas desempeñadas por el actor y las dolencias invocadas en el inicio de la litis.

Del informe pericial se advierte que el documento cumple estrictamente con el objetivo específico para el cual fue requerido en esta etapa procesal: constatar el cumplimiento de las normativas de prevención, relevar las condiciones y riesgos generales del puesto de trabajo de "Vigilador General" y dejar constancia de la documentación técnica acompañada o faltante en autos. En este sentido, el informe no profundiza en la relación entre las tareas y las dolencias del actor debido a que dicha labor excede el marco técnico-preventivo de la disciplina de higiene y seguridad, tratándose de una cuestión de índole clínico-sanitaria que, por su naturaleza, corresponde históricamente al ámbito de incumbencia de la prueba pericial médica dentro del proceso judicial.

Analizada la pericia médica presentada en autos por el Dr. José Causarano en el escrito digital Nº 1692797. El perito dictamina:

“EXAMEN MEDICO: El actor se presenta con marcha normal, psíquicamente lúcido, comunicativo, orientado temporo espacialmente. Sin RVAN. No presenta limitaciones funcionales en ninguno de los cuatro miembros. Puede caminar en puntas de pies y con los talones. Pesa 72 Mide 1,70. Movimientos lumbares normales. No presenta varices en miembros inferiores.

DIAGNOSTICO Y DICTAMEN DE LA INCAPACIDAD: El actor no presenta secuelas de accidentes laborales y tampoco enfermedades profesionales. No se observan várices en miembros inferiores y tampoco trabajó parado sin caminar.”

La pericia fue puesta a observación de partes, (proveído del 23/04/2025), ha sido objetado por el Dr. Carlos Sebastián Espada, el galeno contesta las observaciones mediante escrito Nº 1721117, ratificando el dictamen presentado.

Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia, la prueba pericial resulta pertinente y para ello se procede a nombrar peritos (art. 17 CPCC) y la apreciación de los dictámenes periciales (de conformidad con las reglas de la sana crítica, artículo 18 del CPCC) constituye una facultad de los jueces, quienes tienen respecto de esta prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la amplitud que le adjudica la ley.

Según surge del dictamen presentado por el perito medico Dr. José Causarano, el actor no presenta secuelas de accidentes laborales y tampoco enfermedades profesionales.

El perito Lic. Daniel Verdugo, en su dictamen pericial de Higiene y Seguridad Laboral, no establece ningún tipo de vinculación o relación causal entre las tareas desempeñadas por el actor y las dolencias invocadas en la demanda.

Además, la ART ha acreditado que tomado conocimiento del hecho se le realizaron al actor dos estudios: Un Eco Doppler realizado por el Dr. Cesar Mulqui (M.P. N°1322), el día 21 de noviembre de 2023, que determinó que el trabajador no sufre de ninguna patología a nivel venoso en sus miembros inferiores y que los mismos se encuentran en un estado normal. Y una Resonancia Magnética de columna lumbosacra practicado, el día 16 de noviembre de 2023, en la que concluye que el estado de la columna era normal para la edad, y la existencia de una “pequeña hernia discal”, la cual, dado que las tareas del trabajador no implican de ninguna manera el levantamiento de cargas de ningún peso, no se corresponde causalmente con su actividad profesional, tornando la misma inculpable.

Asimismo, se incorpora el estudio de condiciones y medio ambiente de trabajo, efectuado por Ingeniero Sergio Gómez Salmoral, donde informa que no existió exposición del actor a los agentes de riesgo que potencialmente puedan haberle generado las aficiones denunciadas. Todo ello conforme a los elementos de prueba incorporados en autos mediante escrito digital Nº1155803.

Al no haberse acreditado las enfermedades profesionales que denuncia el actor, el reclamo al pago de prestaciones dinerarias, no puede prosperar, por lo que corresponde el rechazo de la demanda."

¿Cómo votaron los jueces?

resolución unipersonal de la Vocalía (no consta disidencia).

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