LATINO MARTA SILVIA Y OTROS c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO.
Los actores promovieron acción de amparo contra la Caja Popular de Ahorros cuestionando la caducidad de concesiones de quiniela y la legalidad de la RG Nº 024/20 por violación del debido proceso y del derecho de propiedad. La Cámara declaró inadmisible la acción por no acreditarse, a simple vista, la existencia de un derecho constitucional incontrovertible y por haberse seguido el procedimiento sancionatorio previsto, con ejercicio del derecho de defensa; impone costas y reserva regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Marta Silvia Latino; Víctor Hugo Isa; Ilda Rosa Battle; Martín Márquez; Lucía Alba Fernández.
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (CPA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la Resolución de Gerencia General Nº 024/20 (y otras Resoluciones de Gerencia que declararon la caducidad de concesiones) y se solicita que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de dichas resoluciones y la vigencia de la Resolución de Intervención Nº 793/14 y de los contratos que otorgaron concesiones de quiniela por 8 años (hasta 01/04/2023). Se invoca vulneración del derecho de propiedad, del debido proceso y del derecho de defensa por haberse basado la CPA en una auditoría cuya copia no habrían podido ver los concesionarios.
¿Qué se resolvió?
La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo promovida por los accionantes contra la CPA; impuso las costas al orden causado y reservó la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
(Se transcriben los párrafos más relevantes en el texto original del tribunal)
"Examinada la cuestión planteada en autos, se advierte que, ante todo, corresponde realizar un examen liminar de la admisibilidad de la presente acción de amparo (cfr. Art. 59 del C.P.C.), como reiteradamente se resolvió, para "...determinar en primer término si concurren en la especie los presupuestos establecidos por la Constitución de la Provincia y el CPCT para la admisibilidad de la vía intentada por el actor, toda vez que la ausencia de cualquiera de ellos impide ingresar a su procedencia.” (C.S.J.T., sentencia N° 825/01 y la Sala III de este Tribunal en sentencias N°565/2009 y N°610/2009, entre otras).
El Art, 50 del Código Procesal Constitucional establece que "La acción de amparo se deduce contra todo acto, omisión o hecho de órganos o agentes del Estado provincial o entes autárquicos provinciales, o de particulares, que, en forma actual o inminente, viola, lesiona, restrinja, altera o amenaza violar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos, libertades o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Provincial o Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional”."
"Del pormenorizado análisis de las actuaciones administrativas, no surge en forma nítida que el trámite del sumario seguido por la CPA en contra de los actores mediante los expedientes citados, se haya apartado del procedimiento establecido por la Resolución de Intervención N° 729/19 (modificada por Resolución de Intervención N° 443/20).
Asimismo, de la compulsa de los elementos de juicio aportados por las partes, tampoco se advierte que en la especie se presente vulnerado un derecho de raigambre constitucional e incontrastable cuya titularidad corresponda a los amparistas (legítima defensa, derecho a la doble instancia y razonabilidad y fundamentación de las sanciones), según la situación expuesta en la demanda.
Ello es así toda vez que se encuentra probado que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante los descargos, los pedidos de suspensión de ejecutoriedad y los recursos jerárquicos referenciados en el punto II.
Todo lo antes examinado evidentemente colisiona y no se compadece con los presupuestos de admisibilidad de un proceso sumarísimo como el amparo, cuyo acogimiento supone que a simple vista el derecho que se invoca vulnerado se presente incuestionable y translúcido.
Entonces, de la confrontación del caso de autos con todo lo antes expresado, cabe concluir que no se configuran en la especie los presupuestos enunciados, de tal forma que la acción promovida se presente admisible y permita encuadrar el caso en el citado Art. 50 del CPC.
A la misma conclusión llegó la Sala III° de la Cámara del fuero en un caso similar al presente en el que la amparista pretendía que se declare la nulidad de la decisión de la CPA que había declarado la caducidad de su concesión por violación del Reglamento de Quinielas (cfr. Sentencia n° 365, del 10/06/2021, recaída en los autos “Tokar, Esperanza vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/ Amparo”)."
"Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo promovida en la presente causa, imponiéndose las costas por el orden causado (Art. 26 del CPC).
Diferir regulación de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo fue integrado por los Dres. Sergio Gandur y Ricardo Acosta; el texto de la resolución final (RESUELVE) es el que manda como decisión de la mayoría.
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