FERNANDEZ SILVIA PAOLA c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ AMPARO
La actora promovió amparo solicitando cobertura por parte del IPSST de apoyo psicopedagógico a contraturno para su hijo con diagnóstico de trastorno del desarrollo y certificado de discapacidad. La Corte rechazó el recurso de casación del IPSST y confirmó la condena a la obra social por entender que la prestación tiene naturaleza médico-asistencial predominante y es necesaria para la rehabilitación e inclusión del menor.
¿Quién es el actor?
Silvia Paola Fernández, en representación de su hijo menor Ignacio Gael Giménez.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán y el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura integral, permanente y al 100% del servicio de maestra de apoyo a la integración escolar y apoyo psicopedagógico a contraturno (3 veces por semana) según indicaciones de los especialistas tratantes.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por el IPSST contra la sentencia de la Cámara que hizo lugar a la acción de amparo contra el IPSST, reconociendo el derecho del niño a que el IPSST cubra los gastos del apoyo psicopedagógico solicitado; costas a cargo del IPSST y reserva sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “Con carácter previo cabe recordar, como lo tiene dicho esta Corte Suprema, que ‘el espíritu que inspira el régimen tuitivo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley Nº 26.378), la Constitución Provincial (arts. 24 y 40 inc. 5º), y las Leyes Nº 6830 y 7857, apunta en lo sustancial a asegurar, promover, garantizar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte las personas con discapacidad. La idea del sistema es evitar que la discapacidad impida u obstaculice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, de modo que las personas que la padecen puedan gozar de aquellos en igualdad de condiciones con el resto de los ciudadanos. A ese fin resultan exigibles del Estado, aun cuando no hubiere en el orden interno una norma que así lo establezca expresamente, todas aquellas medidas legislativas, administrativas y de otra índole que conduzcan a erradicar cualquier discriminación por motivos de discapacidad’ (CSJT, “A.A.M. y otro c. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y otros s/ amparo”, sent. 238 del 09/5/2011).”
2) “En esa línea, el Tribunal consideró ‘A fin de introducirnos en la naturaleza de la prestación requerida en autos, analizada en este tópico ‘V’, resulta trascendental el ya citado informe médico pericial de la doctora Suárez en cuanto concluye que el niño Ignacio ‘Requiere apoyo de psicopedagogía (…)’. A ello agrega que esta prestación ‘sí forma parte de la asistencia que el niño requiere para adquirir conductas de adecuación a su entorno, para desarrollar estrategias de comunicación e interacción, en base a sus dificultades en el aprendizaje. La prestación de Psicopedagogía es de índole médico asistencial y se encuentra en la Cartilla de prestadores del IPSST conformando el equipo de Rehabilitación integral para pacientes con Discapacidad’.”
3) “De lo hasta aquí expuesto se sigue que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la decisión a la que arribó el Tribunal se encuentra suficientemente fundada en los elementos de juicio reunidos en el proceso, en virtud de los cuales consideró que la cobertura reclamada en la especie, esto es, ‘apoyo psicopedagógico a contraturno, 3 veces por semana, conforme las indicaciones de los especialistas tratantes’, está referida a la rehabilitación general que un niño con discapacidad necesita recibir para mitigar las secuelas propias de la patología que padece, lo que determina la consecuente responsabilidad de la obra social de la cual es beneficiario el hijo de la amparista.
La Cámara valoró integralmente las constancias e informes acompañados por la parte actora, como así también la pericial de la Perito Médico Oficial producida en autos que no ha sido objetada en su momento por el IPSST. Lo expuesto lleva a concluir que las críticas efectuadas solo trasuntan una mera discrepancia del impugnante con lo decidido, sin demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia.”
¿Cómo votaron los jueces?
fallo unánime (votos de las Dras. Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos y del Dr. Daniel Leiva por adhesión). Bloque dispositivo final: “I.- NO HACER LUGAR... II.- COSTAS... III.- RESERVAR pronunciamiento...”.
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Leyes que cita
- Ley 26.378Convenciones
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