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Tribunal Superior

FERNANDEZ CARLOS EDUARDO Y OTROS c/ CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS Y PROCURADORES DE TUCUMAN s/ AMPARO

Los actores promovieron un amparo con la denominación Hábeas Data para obtener documentación e información sobre la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de Tucumán. La Corte declaró la competencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo por tratarse, en realidad, de un pedido de acceso a información pública y no de un hábeas data individual.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
480/20
Amparo Habeas data Acceso a la informacion publica Competencia Contencioso administrativo Caja de prevision Ley n? 6.059 Constitucion nacional art. 43 Codigo procesal constitucional art. 67 Ministerio publico fiscal.

¿Quién es el actor?

Fernández Carlos Eduardo y otros.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acceso a documentación e información referida a la entidad demandada; la acción fue presentada bajo la rúbrica "Recurso de amparo - Hábeas Data".

¿Qué se resolvió?

Se declaró competente a la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en la causa y se ordenó protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2.2- Del contenido de la demanda se desprende que bajo el rótulo de “Recurso de amparo - Habeas Data” (sic), la parte actora pretende obtener documentación e información “sobre datos referidos a nuestra institución, La Caja de Jubilados (la accionada), y de la cual somos asociados, por lo que es doble la obligación de informar, por ser datos necesarios para corroborar la transparencia de las obligaciones de nuestros administradores, y además porque somos asociados a la entidad y nos maneja nuestra jubilación” (cfr. apartado II de la demanda), información de carácter público, considerando que según el art. 1 de la Ley Nº 6.059 la demandada es una persona jurídica de derecho público, con categoría de organismo de la Administración de Justicia.

2.3- Pues bien, la acción de Hábeas Data, tanto en la Constitución Nacional, como en la Constitución Provincial e inclusive en el Código Procesal Constitucional de la provincia, está prevista y diseñada como una acción constitucional de la que toda persona humana dispone “para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes”, pero no para obtener acceso a información de carácter público. En efecto, el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional establece que “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos (…)”. En el mismo sentido, la Constitución de Tucumán en su art. 39 prevé que “Toda persona podrá interponer acción expedita de Hábeas Data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes y su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados (…)”. Finalmente, el Código Procesal Constitucional en su artículo 67 dispone: “Amparo informativo (Hábeas Data). Cualquier persona física puede reclamar por vía de Amparo una orden judicial para conocer las informaciones relativas a su persona (…)” (las negritas me pertenecen).

2.4- Así las cosas, luce evidente que, más allá de que la acción haya sido calificada por los actores como “Hábeas Data”, y tal como señalé en el apartado 2.2, en rigor de verdad estamos frente a un pedido acceso a la información pública, materia que corresponde al fuero en lo Contencioso Administrativo (cfr. “Robles Juan Roberto vs. Provincia de Tucumán s/ Acción meramente declarativa”, Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III, sentencia Nº 100 del 15/3/2016)."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia incluye el voto de la Vocal Dra. Claudia Beatriz Sbdar adhiriendo al voto preopinante de la Dra. Eleonora Rodríguez Campos; el bloque dispositivo declara la competencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y dispone protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal.

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