GRIET CONSTANZA MARIA c/ MERCADEO MARKETING FINANCIERO S.A. Y OTRO s/ CONTRATOS (ORDINARIO)
La actora promovió acción de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra Mercadeo Marketing Financiero S.A. y Consultas y Proyectos S.A. por demora y falta de entrega de vivienda en pozo. La Cámara confirmó la condena de primera instancia que ordenó la devolución y el pago de daños (total $1.854.022) y rechazó el agravio de los demandados sobre la procedencia del daño punitivo por considerar acreditada conducta desaprensiva y prolongada.
¿Quién es el actor?
Constanza María Griet.
¿A quién se demanda?
Mercadeo Marketing Financiero S.A. y Consultas y Proyectos S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resolución del contrato de compraventa de una unidad en pozo, restitución del precio, indemnización por daño emergente, daño moral, privación de uso y daño punitivo (art. 52 bis Ley 24.240).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de los demandados y se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 06/11/2019 que hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas a abonar la suma de $1.854.022 más intereses; se impusieron costas al recurrente y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En autos, la gravedad del daño ha quedado acreditada desde el momento de que se trata de la adquisición de una vivienda en pozo por la parte actora, la cual se ha visto malograda, culminado el proceso con una sentencia que tiene por resuelto el contrato de compraventa
Desde el punto de vista subjetivo, la conducta del proveedor debe ser dolosamente indignante, recalcitrante, desaprensiva o antisocial. Para la concepción dominante en el derecho angloamericano, no cualquier acto ilícito puede generar la aplicación de punitive damages, sino que se requiere una particular subjetividad en la conducta del dañador (outrageous conduct) que va más allá de la mera negligencia (Cfr. PIZARRO, Ramón Daniel, Daño moral, p. 529, Hammurabi, Buenos Aires, 2004).
Como ya se dijo ut. supra, no basta para la imposición de una sanción de este tipo el solo incumplimiento contractual, que ya tiene su reparación en el ámbito civil, es necesario una conducta de tal gravedad que transciendo el interés de las partes.
En autos, justamente, ha quedado probada la conducta desaprensiva de la parte demandada, quien, amparándose en la existencia de una medida de no innovar que le impide modificar la situación existente respecto del inmueble sito en calle Entre Ríos 754, pretendió justificar que no avance de la obra y la posterior no entrega en el plazo pactado de la unidad adquirida por la actora, sin que de manera simultánea hayan acreditado que en las actuaciones donde dichas medidas fueron impuestas hayan dado cumplimiento con la orden de ejecutar por su cuenta y a su cargo las obras técnicamente necesarias para corregir y subsanar los daños estructurales y funcionales producidos en el inmueble vecino, a fin de que sean levantadas dicha medidas cautelares por el accionar positivo de las demandadas.
A ello se suma que las medidas dispuestas fueron originadas en acontecimientos que se hallan dentro de la normalidad por el tipo de actividad desempeñada por las demandadas (emprendimientos inmobiliarios- construcción de obras) y que podían haberse previsto o evitado, incluso haberse solucionado durante el transcurso de los años. No es menor el dato, como bien lo señala el a quo, del tiempo transcurrido entre el dictado de dichas medidas y la sentencia atacada, tiempo que podría haberse empleado para el levantamiento de las suspensiones dispuestas.
Esto ha prolongado por el transcurso de más de una década dicho incumplimiento Dicho tiempo excede ampliamente lo razonable y trasluce un evidente desinterés en cumplir con la obligación de entregar la unidad vendida a la señora Griet, lo que se traduce en una conducta gravemente ultrajante, que ha quedado plasmada incluso en el sensible menor monto abonado en concepto de compensación por mora en la entrega del bien (privación de uso - cláusula sexta del boleto de compraventa).
Concluyendo, surge acreditado en la causa los requisitos objetivos y subjetivos que configuran el daño punitivo, por lo que el agravio sobre este punto no puede prosperar."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría conformada por la Dra. María del Pilar Amenábar (preopinante) y el Dr. Alberto Martín Acosta, que votaron por confirmar la sentencia de primera instancia; no se registra voto en disidencia en el acuerdo final.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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