GONZALEZ DEL PINO ARENAZA FRANCISCO JAVIER c/ CESAR GRANDI EMPRESA CONSTRUCTORA S.R.L. Y OTRO s/ FIJACION DE PLAZO
El actor ejecutó convenio de mediación reclamando el cobro sobre los obligados y se trabó embargo sobre haberes del fiduciario. La Cámara revocó la sentencia apelada y ordenó el levantamiento del embargo por entender que el patrimonio personal del fiduciario no responde por las obligaciones del fideicomiso.
¿Quién es el actor?
Francisco Javier González del Pino Arenaza.
¿A quién se demanda?
Cesar Grandi Empresa Constructora S.R.L. y Domingo Mario Marchese en su carácter de fiduciario del “Fideicomiso Edificio San Juan n°242”.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución y cumplimiento de un convenio de mediación; solicitud de ejecución y traba de embargo sobre sumas a percibir por Domingo Mario Marchese (haberes universitarios).
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia de fecha 11/5/2016 y, en sustitución, se hizo lugar al pedido de levantamiento del embargo dictado el 22/5/2015, ordenando al a quo disponer la devolución de los fondos embargados. Se imponen costas de ambas instancias al actor y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original del tribunal):
"2. Resulta decisivo para la resolución de la cuestión tener presente que el embargo cuyo levantamiento se pretende en autos, fue dispuesto en el marco de la ejecución del convenio celebrado en el proceso de mediación que obra a fs.15/16, entre el actor Francisco Javier González del Pino Arenaza por una parte, y Cesar Grandi Empresa Constructora SRL y Domingo Mario Marchese en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Inmobiliario denominado “Fideicomiso Edificio San Juan n°242” por la otra. Denunciado su incumplimiento, el actor solicitó su ejecución en presentación que obra a fs.24/25; proceso al que se le dio trámite mediante el proveído de fecha 27/8/2014 que obra a fs.29 que dispuso intimar de pago y citar de remate a “los demandados obligados”. En cumplimiento de tal providencia, se cursaron sendos mandamientos que debidamente diligenciados obran a fs.33 y 39, y en atención a que se venció el plazo sin que los ejecutados opusieran excepción alguna, se dictaron las sentencias de trance y remate de fecha 1/4/2015 que obran a fs. 43 y 44.
A fs. 49 el actor, a través de su letrado apoderado solicitó se trabe embargo sobre las sumas de dinero que Domingo Mario Marchese tenga a percibir como empleado de la Universidad Nacional de Tucumán, lo que así se dispuso mediante providencia del 22/5/2015 (fs. 50) y se efectivizó mediante oficio que obra a fs.64. Es sólo entonces que se apersona a la causa Domingo Mario Marchese y solicita el levantamiento de la medida de embargo en tanto avanza sobre su patrimonio personal, pese a que asumió las obligaciones que se ejecutan en autos en su carácter de fiduciario.
En tales condiciones, se advierte que el recurso de apelación resulta procedente."
"En efecto, si la traba del embargo peticionada por el accionante tiende a hacer efectiva la deuda que tiene origen en el Convenio de Mediación que obra en autos (ver fs.15/16), es claro que la misma sólo puede recaer sobre quienes resultan legitimados pasivos de las obligaciones allí concertadas, esto es –en lo que aquí importa– Domingo Mario Marchese en su carácter de fiduciario del “Fideicomiso Edificio San Juan n°242”.
La norma contenida en el art. 16 de la Ley 24.441 (norma vigente al tiempo de la celebración del convenio), establece: “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra...”. Su aplicación al caso, conduce necesariamente a concluir que el patrimonio personal del apelante no podía ser agredido por la deuda contraída en su condición de fiduciario, la que sólo puede hacerse efectiva con relación a los bienes que integran el objeto del fideicomiso (arts. 14, 15 y 16 de la Ley 24.441)."
"Resulta a nuestro juicio obrar con un exceso de rigor formal que conduce a cercenar el derecho de defensa en juicio, sostener –como lo hizo la sentencia en crisis y lo postula el accionante– que en autos se dictó sentencia de trance y remate en contra de domingo Mario Marchese sin que el demandado haya opuesto oposición alguna. Sólo puede postularse la validez del trámite de la ejecución, en la medida que se entienda que la intimación de pago y la sentencia de trance y remate y su notificación, fueron cursadas a Domingo Mario Marchese en su carácter de fiduciario del fideicomiso, único (además de la empresa constructora) legitimado pasivo del convenio que constituye el título de la ejecución. Por lo demás, la circunstancia de que no hubiera opuesto defensas a la ejecución de la deuda que contrajera como fiduciario, no puede interpretarse sino como una muestra de buena fe procesal, ya que sólo articuló defensas pertinentes cuando se agredió su patrimonio personal."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis LOT). No consta disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.441Vivienda y construccion
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