MEDINA SERGIO MARCELO c/ SINDICATO OBRERO DE ESTACIONES DE SERVICIO Y GARAJES DE TUCUMAN s/ AMPARO
Se planteó conflicto negativo de competencia entre la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala IV, y el Juzgado del Trabajo VIª Nominación en autos de amparo promovido por Medina Sergio Marcelo contra el Sindicato Obrero de Estaciones de Servicio y Garajes de Tucumán. La Corte declaró nulos los puntos II, III y IV de la sentencia de la Sala IV, reconoció la competencia de dicha Sala y remitió el expediente para que dicte sentencia integrativa, por haberla Sala alterado la competencia al disponer el reenvío al juez de origen tras haberse cumplido el trámite del CPC.
¿Quién es el actor?
Medina Sergio Marcelo.
¿A quién se demanda?
Sindicato Obrero de Estaciones de Servicio y Garajes de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo laboral.
¿Qué se resolvió?
Se anuló los puntos dispositvos II, III y IV de la sentencia N° 66 de fecha 28-4-2022 dictada por la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo; se declaró la competencia de la Sala IV para continuar interviniendo y se remitió el expediente a dicha Sala para que prosiga el trámite y dicte sentencia integrativa respecto de la apelación interpuesta por la parte actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
II.- Analizadas las constancias de autos, se observa que la decisión de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala IV, de devolverlos al señor Juez del Trabajo de la VI° Nominación, para que, con arreglo a lo dispuesto por el CPC, proceda a imprimir al presente juicio el trámite allí previsto, se aparta de las expresas previsiones legales contenidas tanto en el CPC como en el CPL, que rigen la situación planteada en la especie.
En efecto, el artículo 59 del CPC dispone, en lo pertinente, que, cuando el Juez considere que la acción es formalmente procedente o no fuere del caso resolver interlocutoriamente el Amparo, debe dar inmediato traslado de la demanda al accionado y debe ordenar el informe del artículo 21; y que la contestación debe hacerse en el plazo que se le fije, en razón de las particularidades del caso, que no podrá exceder de 96 (noventa y seis) horas corridas.
A su turno, el artículo 60 de igual digesto prescribe que, si el informe niega los hechos o hay prueba a producir, el Juez debe ordenar de inmediato su producción que debe concluirse dentro de los 3 (tres) días, con recepción de las pruebas indispensables; que, solo si el Juez lo considera absolutamente necesario, dentro de ese mismo plazo, por auto fundado, puede convocar a una audiencia donde deberán concurrir las partes; que, si quedase prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, o si el Juez considera necesario ordenar medidas para mejor proveer, puede ampliar dicho término por igual plazo; y que, cumplidas estas actuaciones, el Juez de inmediato debe dictar sentencia dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas.
Del texto del artículo 129 del CPL, de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 del CPC, surge evidente que el ordenamiento procesal laboral no ha previsto que, cuando la Cámara de Apelación del Trabajo admite un recurso, pueda disponerse un reenvío al Juzgado del Trabajo para que dicte un nuevo pronunciamiento; sino que, al contrario, la previsión normativa expresamente indica que es el propio Tribunal de Apelaciones el que debe dictar el fallo sustitutivo, pronunciándose sobre el fondo del asunto.
III.- En consecuencia, la decisión de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala IV, de remitir los autos al Juzgado de origen, habiendo cumplido este último con el trámite previsto por el CPC con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo, ha implicado una variación de la competencia asignada a dicho Tribunal de Apelaciones, provocando con ello una alteración en la estructura esencial del proceso.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Ministro Fiscal, se RESUELVE: I.- ANULAR los puntos dispositivos II, III y IV de la sentencia N° 66 de fecha 28-4-2022 dictada por la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. II.- DECLARAR LA COMPETENCIA de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo para continuar interviniendo en autos y REMITIR el expediente a dicha Sala a fin de que prosiga el trámite según su estado, en los términos considerados.
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el dispositivo final.
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