PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R. - c/ LAGUNA S.A. s/ EJECUCION FISCAL
La Provincia de Tucumán -D.G.R.- apeló la providencia que suspendió los plazos procesales de la ejecución fiscal hasta que se resolviera causa conexa en sede Contencioso Administrativo. La Cámara confirmó la suspensión para evitar sentencias contradictorias y por prudencia procesal, sosteniendo que la norma del artículo 176 in fine del Código Tributario Provincial admite esa suspensión cuando intervienen fueros distintos.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.).
¿A quién se demanda?
LAGUNA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por boleta de deuda N° BTE/3063/2020 por $1.809.777,95 (importe original $532.680,53; intereses $1.277.097,42) en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Agente de Retención; y conexión con demanda contencioso administrativa sobre nulidad/revocación de los actos administrativos que dieron origen a la deuda (Expte. 391/20).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la providencia de 16/02/2023; se confirmó la providencia que ordenó suspender los plazos procesales en la ejecución fiscal hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en la causa contencioso administrativa conexa. Se impusieron las costas a la parte actora vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En los presentes autos se discute la pertinencia de la suspensión del dictado de sentencia en el Juzgado de Cobros y Apremios hasta tanto se defina la cuestión en sede Contencioso Administrativo.
La norma cuestionada por la recurrente -artículo 176 in fine del Código Tributario Provincial- dispone lo siguiente: 'El juicio de conocimiento promovido en sede contencioso administrativo, no produce la paralización de la ejecución fiscal'.
Corresponde examinar en primer lugar si esta norma puede ser equiparada con la establecida en el artículo 527 del Código Procesal Civil y Comercial... Ambas normas no pueden equipararse en razón de que en el juicio ejecutivo común regulado en el C.P.C.C.T., es el mismo juez el que interviene en ambos procesos, el ejecutivo propiamente dicho y el de conocimiento, que puede ser promovido con posterioridad a que recaiga sentencia o mientras se sustancia el ejecutivo.
En este caso, es el mismo magistrado el que tiene el conocimiento disponible en su propia sede, a tal punto que lo decidido en el juicio de conocimiento en trámite paralelo hasta puede tener influencia en la sentencia de trance y remate, mientras que en el caso de la ejecución fiscal y el juicio de conocimiento promovido en sede contencioso administrativo, son distintos fueros los que intervienen.
El hecho de que en la actualidad exista el expediente digital al que puede acceder a otro fuero el juez de Cobros y Apremios no resulta un limitante a dicho razonamiento, ya que se trata de una cuestión que hace al conocimiento y decisión de un único juez.
Al respecto, debe repararse que la propia norma tributaria -artículo 176 in fine del Código Tributario Provincial- alude expresamente a distintos fueros (obsérvese la expresión contenida en el artículo: juicio de conocimiento promovido en sede contencioso administrativo) por lo cual en algunos casos resulta necesaria y apropiada la suspensión de la ejecución fiscal para evitar el dictado de sentencias contradictorias en causas que tramitan en otro fuero...
En razón de lo considerado, se rechaza el recurso de apelación en subsidio y se confirma la providencia recurrida. Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la parte actora vencida (artículo 61 C.P.C.C.T. -Ley Nº 9.531-)."
¿Cómo votaron los jueces?
"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora Provincia de Tucumán -D.G.R.- contra la providencia de fecha 16/02/2023, la que se confirma.
II) COSTAS a la parte actora vencida, conforme se considera."
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