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Cámara de Apelaciones

LEGUINA DE GORDILLO MARIA ISABEL c/ AMENABAR JESUS MARIA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora interpuso recurso de queja contra la denegatoria de apelación subsidiaria en trámite de ejecución por causa de daños y perjuicios. La Cámara confirmó la inapelabilidad de las resoluciones del trámite de ejecución (art. 604 y 605 CPCCT) y no hizo lugar a la queja por no acreditarse urgencia o gravedad que justifique la excepción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3609/14-Q1
Recurso de queja Apelacion denegada Ejecucion de sentencia Inapelabilidad Art. 604 cpcct Art. 605 cpcct Suspension de terminos Danos y perjuicios Expediente 3609/14-q1 Remision al juzgado de origen

¿Quién es el actor?

Leguina de Gordillo María Isabel (representada por el letrado Eduardo Sixto Martínez Folquer).

¿A quién se demanda?

Amenabar Jesús María y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión originaria por daños y perjuicios (Expte. N° 3609/14-Q1); aquí la cuestión es la impugnación de actos del trámite de ejecución (requerimiento de documental y negativa de suspensión de términos).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó (no hacer lugar) el recurso de queja por apelación denegada; se ordenó remitir digitalmente las actuaciones al Juzgado de origen para agregarlas a los autos principales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Texto transcripto relevante 1:

"El Inferior en grado no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la actora, en atención a lo dispuesto por el art. 604 Cód. Procesal, al encontrarse los presentes autos con sentencia firme y en etapa de ejecución."

Texto transcripto relevante 2:

"El mencionado artículo 604 del CPCCT establece, como regla general, la inapelabilidad de todas las resoluciones dictadas en el trámite de cumplimiento de sentencia. Esta previsión se ajusta a la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución, en la cual los actos procesales se orientan principalmente a realizar el patrimonio del deudor, más que a resolver cuestiones de derecho."

Texto transcripto relevante 3:

"En ese marco, la resolución del 01/10/2025, donde se requiere a la actora la totalidad de la documental a que hace referencia en su presentación anterior, y no se hace lugar a la suspensión de términos solicitada por la misma, por ser ley expresa (art. 605 CPCC), no es susceptible de apelación, por encontrarse comprendida en la regla del artículo 604 del CPCCT, en concordancia con el art. 605, aplicables al trámite de ejecución de sentencia."

Texto transcripto relevante 4 (conclusión):

"En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de queja directa deducido en autos. Por ello, el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso directo de queja por apelación denegada interpuesto por el letrado Eduardo Sixto Martínez Folquer, como apoderado de la parte actora y, en consecuencia, remitir digitalmente estas actuaciones al Juzgado de origen para ser agregadas a los autos principales."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), conforme art. 25 LOT; no consta voto en disidencia.

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