RODRIGUEZ OLGA ESTER c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
La actora promovió demanda de nulidad de acto administrativo y cobro de pesos contra la Caja Popular de Ahorros reclamando la diferencia por 60 días de Licencia Anual Ordinaria no gozados. La Cámara rechazó la demanda y absolvió a la Caja, entendiendo que la Administración aplicó correctamente el Art. 91 del Estatuto del Personal de la CPA y que no consta acto administrativo fundado y notificado que autorizara el aplazamiento de vacaciones.
¿Quién es el actor?
Olga Ester Rodríguez (DNI N° 10.218.672), por apoderada letrada Julieta Tejerizo.
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de las Resoluciones N°798/18 (02/10/2018) y N°1.004/18 (21/11/2018) y pago de la diferencia de la liquidación final por desvinculación (12/04/2018) correspondiente a 60 días de Licencia Anual Ordinaria (LAO), intereses, costas y gastos.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a la demanda; absolver a la Caja demandada de las pretensiones relativas a la nulidad de las resoluciones y consecuentes cobros. Imposición de costas según ponderado; reserva sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los dictámenes jurídicos constituyen actos de administración consultiva, es decir, medidas preparatorias que ilustran a los órganos decisorios, pero no obligan a la autoridad ejecutiva, ni revisten la calidad de acto administrativo en sentido estricto, por lo que no generan derechos adquiridos a favor de terceros, mas allá que su requerimiento pueda ser obligatorio. En tal sentido la exigencia formal de la parte final del inciso 4° del art. 43 de la ley N°4537. De modo tal que el apartamiento de sus consideraciones no constituye en sí mismo un vicio en los elementos causa o motivación del acto, ya que la autoridad interviniente no se encuentra legalmente obligada a seguir el criterio de los dictámenes, pudiendo apartarse fundadamente y adoptar un criterio distinto tal como expuesto en el Dictamen N°3986/18."
"Tal como ha sostenido este Tribunal, el instituto de las vacaciones es de orden público, primando el efectivo goce por sobre su compensación económica, con fines sanitarios y sociales y la excepción a la regla de no compensación monetaria se produce únicamente en caso de cese de funciones, donde se retribuye la parte proporcional devengada. En el presente caso, a la fecha de su desvinculación la Sra. Rodríguez contaba con más de 20 años de antigüedad, y tenía derecho a 30 días hábiles de licencia por período (Art. 88 inc. 5) y al 12/04/2018, la liquidación final incluyó los 30 días del último período (proporcional, según el Dictamen N°3986/18)."
"De la lectura de los expedientes acompañados en soporte digital, no se advierte la existencia de un acto fundado y notificado a la agente por el que se le haya denegado el goce de licencia ordinaria por razones de servicio, sin que la ausencia del superior jerárquico sustituye la exigencia reglamentaria de un acto administrativo formal que disponga o autorice el aplazamiento de las vacaciones por motivos de servicio, conforme lo impone el Art. 91. En ese estado, no se observa que se haya acreditado la existencia de un acto administrativo de la CPA que por razones de servicio le haya impedido el goce de las licencias anuales de períodos anteriores y a la vez autorice el aplazamiento. Así, el derecho a compensación por esos saldos caducó de pleno derecho en virtud del segundo párrafo del Art. 91 del EPCP y la compensación monetaria solo procede por el período devengado y no gozado hasta la fecha del cese."
"Tal como lo precisó Fiscalía de Cámara en su dictamen, el derecho a la compensación monetaria de licencias no gozadas al momento del cese resulta un derecho reglado y restrictivo, cuyo ejercicio estaba condicionado al cumplimiento de las pautas establecidas en el mismo Estatuto (Art. 91 del EP de la CPA), pautas reglamentarias que en principio no solo lucen razonables y proporcionadas sino también fundadas en orden a la buena organización de la administración y en la salud y bienestar del agente... En suma, al exigir el goce efectivo de la licencia, la norma (Art. 91 del EPCPA) cuya remoción constitucional se requirió actúa en consonancia con la protección constitucional del trabajador..."
¿Cómo votaron los jueces?
La Sra. Vocal Dra. Ebe López Piossek redactó el voto que integra los considerandos; el Sr. Vocal Dr. Sergio Gandur adhirió "vota en el mismo sentido". No consta disidencia.
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