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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN c/ CESCA CARLOS ALBERTO s/ REIVINDICACION

La Provincia de Tucumán promovió acción de reivindicación contra Cesca Carlos Alberto y solicitó nulificar la caducidad de la instancia. La Corte rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia de Cámara que declaró la caducidad por inactividad procesal, por entender que los actos invocados carecieron de idoneidad específica para impulsar el proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
42594
Costas Casacion Admisibilidad Perencion Caducidad de la instancia Idoneidad Actos impulsorios Accion de reivindicacion Suspension de terminos Art. 203 cpcc

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán (parte actora).

¿A quién se demanda?

Cesca Carlos Alberto.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de reivindicación (proceso de fondo sobre derecho real).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema Provincial rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de la Cámara que había revocado la sentencia de primera instancia y declarado caduca la instancia por perención (art. 203 CPCC). Se impusieron las costas a la parte actora y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A la luz del criterio jurisprudencial y doctrinario precedentemente expuesto, considero que la sentencia resulta acertada en cuanto les desconoce virtualidad impulsoria del procedimiento a la solicitud formulada por la actora a fs. 206 y a lo proveído por el Juzgado a fs. 207, puesto que tales actos carecen de idoneidad específica para impulsar el procedimiento hacia su fin, de acuerdo al estado en que se encuentra la causa.

En efecto, lo solicitado por la actora en orden a que prosiga el trámite de la causa según su estado no puede ser considerado un acto impulsorio, puesto que constituye una petición efectuada en términos generales, que no contiene ninguna mención específica en torno a cuál es el acto concretamente solicitado con idoneidad para hacer avanzar el proceso de acuerdo con el estadio procesal en el que el mismo se encontraba, por lo que dicha petición por sí misma carece de virtualidad impulsoria del procedimiento.

Sin perjuicio de lo señalado, aún si por vía de hipótesis se le reconociera virtualidad impulsoria del procedimiento a la presentación en secretaría del escrito de fs. 206, la caducidad de instancia igualmente debería tenerse por producida en estos autos, puesto que desde la fecha que consta en el cargo de presentación de dicho escrito el 16/10/2009 hasta que se ordenó la suspensión de los términos en la causa principal a partir del 04/08/2010, ha transcurrido en exceso el término de seis meses previsto en el art. 203 inc. 1° del CPCC."

Asimismo, el tribunal recuerda doctrina sobre actos impulsorios: "En principio, el impulso del proceso se encuentra a cargo de las partes. Vale decir que cualquier acto procesal no tiene virtualidad de interrumpir el curso de los plazos de perención. Es necesario que se trate de actos impulsorios con aptitud para incidir en la perención... son actos interruptivos de la perención todos aquellos que hacen avanzar el procedimiento... demostrando no sólo la intención de mantener vivo el proceso, sino de servir para que éste dé un paso hacia adelante" (citado en el voto).

¿Cómo votaron los jueces?

Voto del Dr. Antonio Daniel Estofán como preopinante (fundamentos desarrollados y propuesta de rechazo), adhesión del Dr. Antonio Gandur, adhesión de la Dra. Claudia Beatriz Sbdar (con puntualizaciones sobre la naturaleza de la casación como recurso extraordinario). El dispositivo final acuerda por unanimidad NO HACER LUGAR al recurso.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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