GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ OJEDA DE MOLINA ROSENDA- S/ EXPROPIACION DE URGENCIA- RECURSO DE APELACION.-
El Gobierno de la Provincia de San Luis apeló contra el embargo ordenado sobre fondos provinciales en causa de expropiación de urgencia. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso directo, confirmó la ejecución y declaró la inconstitucionalidad de las leyes nacionales 25.973 y arts. 19 y 20 de la 24.624 y de varias normas provinciales que impedían la ejecución en términos del art. 12 constitucional provincial.
¿Quién es el actor?
Demandante ejecutante (parte actora que promovió la ejecución de sentencia; se indica “la actora” en autos).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (demandada, representada por Fiscalía/Procuración).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia firme y embargo de rentas/valores del Estado provincial por suma liquidada (liquidaciones aprobadas por $55.064,72 y luego $73.853,24 según constancias); impugnación del embargo y solicitud de declaratoria de invalidez de la resolución que lo ordenó.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso directo de apelación interpuesto por la demandada con costas; se declaró la inconstitucionalidad de las Leyes Nacionales Nº 25.973 y de los arts. 19 y 20 de la Ley Nº 24.624; se declararon inconstitucionales diversos artículos de las leyes provinciales VIII-0791-2011, V-0149-2004 y la no vigencia de la Ley Provincial Nº VIII-0674-2009; y se ordenó el cumplimiento del art. 10 de la Constitución provincial dando intervención al Gobernador y a las Cámaras.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales (selección de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"Que por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la demandada, con costas (arts. 68 y 69 del CPC y C.). II) Declarar la inconstitucionalidad de las Leyes Nacionales Nº 25.973 y de los arts. 19 y 20 de la Ley Nº 24.624. III) Declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 2 y 4 de la Ley N° VIII-0791-2011, debiendo cumplirse la previsión del art. 10 de la Constitución de la Provincia. IV) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 4 de la Ley N° V-0149-2004. V) Declarar la no vigencia de la Ley Provincial Nº VIII-0674-2009. VIII) Cúmplase lo dispuesto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia, comunicando las declaraciones de inconstitucionalidad al Sr. Gobernador... REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
"La norma del art. 12 de la Constitución de la Provincia, ya lo dije más arriba, ES OPERATIVA POR SI MISMA, NO REQUIERE REGLAMENTACIÓN ALGUNA Y 'EN NINGÚN CASO, Y POR NINGUN MOTIVO O PRETEXTO, LAS AUTORIDADES DE LA PROVINCIA PUEDEN SUSPENDER LA OBSERVANCIA DE ESTA CONSTITUCIÓN, NI LA DE LA NACIÓN O LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN AMBAS' (art. 63, Const. Provincial)."
"Que en ese orden de ideas, se concluye que al haber transcurrido no sólo más de seis meses desde que la sentencia condenatoria quedara firme, sino también desde que se le notificara a la demandada la liquidación aprobada de la sentencia condenatoria, y al no acreditarse que los recursos afectados por la medida, bajo recurso, impidan el normal desarrollo de las funciones de la recurrente, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado, por cuanto la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente para solicitar la ejecución de la sentencia y el embargo de las rentas del Estado Provincial."
Citas textuales importantes incluidas arriba: declaraciones de inconstitucionalidad de leyes nacionales y provinciales; carácter operativo del art. 12 de la Constitución provincial; fundamento temporal de seis meses para ejecución; remisión a doctrina de la Corte Suprema y fallos precedentes.
¿Cómo votaron los jueces?
el voto del Dr. Oscar Eduardo Gatica adhirió a la solución de rechazo del recurso y rechazó el recurso de apelación directo, imponiendo costas al recurrente. Se hace referencia a la reiterada disidencia de la Dra. Novillo en precedentes, que el voto mayoritario deja aclarada pero no incorporada como criterio de mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 24.624Presupuesto general de la adm. nacional 1996
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