BANCO MACRO S.A. c/ SORIA SILVIA GRACIELA s/ COBRO EJECUTIVO
El actor BANCO MACRO S.A. promovió cobro ejecutivo por dos pagarés por $52.871,11 y la demandada se allanó. La Cámara modificó la sentencia de grado y dispuso que las costas se impongan a la accionada vencida conforme al art. 105 del CPCC.
¿Quién es el actor?
BANCO MACRO S.A.
¿A quién se demanda?
SILVIA GRACIELA SORIA (DNI 16.458.979).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de pesos por la suma de $52.871,11.- en concepto de capital, fundado en dos pagarés a la vista.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación en relación con el punto III de la sentencia apelada y se modificó dicho apartado para imponer las costas a la demandada vencida conforme art. 105 del CPCC; además se impusieron a la demandada las costas de la instancia de apelación y se reservaron honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ahora bien, debemos destacar que la actora se presenta a fs. 22/23 e inicia cobro ejecutivo de pesos por la suma de $52.871,11 en concepto de capital en contra de Silvia Graciela Soria. Funda su acción en dos pagarés a la vista librados por la demandada a favor de la accionante.
Por su parte, la accionada se presenta a fs. 53/54 allanándose a la demanda y solicitando la eximisión de costas. Manifiesta que en los autos caratulados 'Soria Silvia Graciela vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Amparo. Expte N° 4147/16' que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación, obtuvo sentencia favorable en fecha 18/10/2017, la cual ordenó que el Banco del Tucumán se abstenga de efectuar retenciónes en sus haberes mensuales superiores al 20% del importe neto de las remuneraciones para ser imputados al pago de deudas, como ser préstamos personales, tarjetas de crédito, embargos, etc. No obstante ello, el banco incumplió con la sentencia dictada y prefirió realizar la presente acción judicial. En atención a ello, afirma que su parte jamás dio motivo para que se inicie el presente juicio ejecutivo.
Tal acto procesal implica no oponer resistencia alguna al litigio, aún cuando ella existiera en el plano de la realidad anterior a la deducción de la demanda pues de otra forma no se explicaría la existencia del conflicto; de ahí que el proceso debe terminar de inmediato toda vez que nada hay para discutir.
Ahora bien, el allanamiento solo eximiría de costas a la demandada en el caso de que no estuviera en mora ni fuera culpable de los gastos que las constituyen (art. 105 inc. 3º del CPCC); lo que no ocurre en autos puesto que fue su mora la que generó a la actora la necesidad de recurrir al trámite de cobro ejecutivo para intentar percibir su acreencia. De este modo, es claro que en el presente proceso no opera ninguna de las excepciones del art. 105 del CPCC.
Es que más alla de lo resuelto en el proceso de amparo, cuestión que será considerada por la aquo en el momento de la ejecución de la sentencia dictada en este juicio, la demandada se encontraba en mora al tiempo de la deducción de la presente demanda y su allanamiento implicó el reconocimiento de tal circunstancia, por lo que no correspondía el apartamiento del principio general reglado en el art. 105 procesal.
Por tanto se hará lugar a la apelación interpuesta modificando el apartado III.- de la resolución apelada en el siguiente sentido : '...III.- COSTAS: a la accionada vencida, conforme art. 105 del CPCyC' e imponiendo las costas generadas en esta Instancia a la demandada, que resulta vencida (Art. 107 CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo es el que acuerda la Sala (firmado por Myriam Gisela Fátima Fajre y Carlos E. Courtade), por lo que la decisión del tribunal es la modificatoria antes transcripta.
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