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Tribunal Superior

CALDERA CASTILLO YANGO C/ FERNANDEZ CRUZ ATALIVA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CIVIL

La demandada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad contra la Sentencia de Cámara que confirmó la condena por incumplimiento contractual en la compraventa de un automotor. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso por improcedente, al considerar que la decisión impugnada está debidamente fundada y que los agravios versan sobre valoración de prueba y cuestiones procesales ajenas a la vía extraordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 105249/9
Recurso extraordinario Inconstitucionalidad Arbitrariedad Valoracion de la prueba Compraventa de automotor Transferencia de dominio Danos y perjuicios Improcedencia Costas Sentencia confirmada

¿Quién es el actor?

Caldera Castillo Yango (parte actora).

¿A quién se demanda?

Fernández Cruz Ataliva (demandada; quien interpuso el recurso).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por daños y perjuicios y cumplimiento/transferencia de dominio relativos a la compraventa de un automotor (Nissan Frontier 2005) y entrega de una Toyota Hilux 1999 como parte de pago.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada; costas a la recurrente vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De los hechos probados de la causa surge que con fecha 22/02/2007 se celebró un contrato de compraventa del automotor Nissan Frontier año 2005 por el precio total de $ 74.000.- entre actor y demandado, acordándose como forma de pago la entrega por este último de la camioneta marca Toyota Hilux año 1999 dominio CUY 581, valuada en $ 42.000.- al contado, y el resto $ 32.000.- en dos cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento cada una de ellas en fecha 26/02 y 26/03/2007.

La parte actora vendió a su vez la camioneta Toyota Hilux al Sr. Francisco Gomina en fecha 28/08/07 por el valor de $ 45.000.-, que fueron abonados en efectivo. Este último no pudo realizar la transferencia del vehículo en cuestión atento que la titular del mismo, Sra. Ángela Isabel Azaldegui, esposa del demandado, se encontraba inhibida personalmente, según informe de Dominio del Registro de la Propiedad Automotor de Buena Esperanza."

"Las cuestiones procesales que por vía de agravio alega el recurrente, como lo es el rechazo en primera y segunda instancia de la citación de tercero (Registro de la Propiedad Automotor delegación Buena Esperanza) y la no aplicación de la Ley Provincial Nº IV-0091-2004 que adhiere a la Ley Nacional 22.172, son materias extrañas a la instancia excepcional y residual del recurso extraordinario. El recurrente alega la falta de aplicación de los arts. 509 in fine y 902 del Cód. Civil vigente a la época del fallo, sobre una supuesta mora no imputable al deudor, la inexistencia de responsabilidad contractual por consecuencias remotas o mediatas y la negligencia de la víctima, planteos que refieren a la valoración de los hechos y de la prueba efectuado en las instancias anteriores."

"La doctrina sobre sentencias arbitrarias requiere necesariamente la demostración del desacierto total de la sentencia del recurso, ya sea por la prescindencia en ella de la ley aplicable o de los hechos probados, o por la invocación de prueba inexistente (C.S. Fallos, t. 220, p. 249), debiendo reducirse a los casos de decisiones evidentes y explícitamente carentes de fundamento legal o de apoyo en los hechos comprobados en el juicio (C.S. Fallos t. 218, p. 18). Ante dichos lineamientos, se advierte que la sentencia de Cámara no evidencia arbitrariedad y resulta congruente con las constancias de la causa que se analizan, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Omar Esteban Uría, Lilia Ana Novillo, Carlos Alberto Cobo y Martha Raquel Corvalán votaron por la negativa a la admisibilidad del recurso y por el rechazo del mismo; no consta disidencia.

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