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Tribunal Superior

CACERES HECTOR HUGO C/ CUELLO MARIA DEL CARMEN Y OTROS- S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- S/ RECURSO DE QUEJA.-

El actor promovió recurso de queja en causa de daños y perjuicios contra María del Carmen Cuello y otros. El Superior Tribunal declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal conforme al art. 310 inc. 2º y 318 del CPC y C., y dispuso no imponer costas por falta de sustanciación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 253567/13
Caducidad de la instancia Recurso de queja Art. 310 cpc y c. Art. 318 cpc y c. Inactividad procesal Danos y perjuicios Principio dispositivo Sin costas San luis Stjsl

¿Quién es el actor?

Cáceres Héctor Hugo (actor recurrente en el recurso de queja).

¿A quién se demanda?

Cuello María del Carmen y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión de daños y perjuicios; en esta instancia se decide sobre la caducidad de la instancia del proceso principal y del recurso de queja.

¿Qué se resolvió?

Declarar la caducidad de la instancia en autos con los efectos del art. 318 del CPC y C.; sin costas por no haber sustanciación. Notifíquese y regístrese.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Párrafos transcritos textualmente del fallo (los más relevantes):

"Que en consecuencia, desde el decreto de fecha 20/05/14 hasta la fecha del informe, ha transcurrido en exceso, el término de tres meses, establecido por el art. 310 inc. 2º del CPC y C., para que opere la caducidad de la instancia sin que se registre con posterioridad, actuación procesal alguna, tendiente a instar el avance del procedimiento, por lo que corresponde sea declarada de oficio, previa comprobación de las circunstancias apuntadas supra, todo de conformidad a lo establecido en el art. 316 del código citado."

"Que la caducidad supone un abandono voluntario del proceso, esto es, que los interesados no se encuentren en una imposibilidad absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del procedimiento por motivos ajenos a ellos, pues no ha de olvidarse que es directiva rectora en la cuestión, que el impulso procesal compete fundamentalmente, al litigante, en acatamiento al principio dispositivo (Rep. ED, 16-116, Nº 2)."

"La razón de ser de este instituto, no es otra que servir de remedio al mal de la prolongación de los juicios, cuando se advierte el desinterés del actor y la necesidad de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal" (CHIOVENDA, Principios de Derecho Procesal, Ed. Reus, Madrid, t. II, p. 384; Cám. 1º Sala I, La Plata, causa 190.963, reg. int. 428/84; Cám. 1º Sala III, La Plata, causas 174.684, reg. sent. 47/79, 175.627, sent. 32/80, citados por Morello, Sosa Berizonce, en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación”, IV-A, p. 92/93).

Citas textuales importantes incluidas arriba.

¿Cómo votaron los jueces?

la resolución final fue firmada digitalmente por los Sres. Ministros MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO; el bloque dispositivo final declara la caducidad, por lo que esa es la decisión de la mayoría.

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