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Tribunal Superior

MARTINEZ MIGUEL A. C/ CELSO RICARDO NOGUERA Y EDUARDO PEDRO NOGUERA - DIVISION DE CONDOMINIO - RECURSO DE CASACION

El actor interpuso revocatoria in extremis contra la resolución STJSL-S.J. – S.D. Nº 189/18 solicitando corregir un supuesto error manifiesto que afectaría su derecho de defensa. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la reposición por inadmisible al considerar que no existe error esencial, material, evidente y grosero sino mera discrepancia con el criterio del Tribunal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 190327/10
Revocatoria in extremis Reposicion Art. 241 bis cpc y c Inadmisibilidad Error manifiesto Cuestion incidental Costas al recurrente Excusa de juez Casacion Division de condominio

¿Quién es el actor?

MARTÍNEZ MIGUEL A.

¿A quién se demanda?

CELSO RICARDO NOGUERA y EDUARDO PEDRO NOGUERA (DIVISIÓN DE CONDOMINIO) — procedimiento vinculado a RECURSO DE CASACIÓN (IURIX EXP 190327/10).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpuso recurso de revocatoria "in extremis" (reposición in extremis, art. 241 bis del CPC y C) contra la resolución STJSL-S.J. – S.D. Nº 189/18, de fecha 12/09/2018, por supuesto yerro manifiesto que impediría ejercer el derecho de defensa.

¿Qué se resolvió?

Rechazar por inadmisible la revocatoria "in extremis" interpuesta por ESCEXT N° 10048151, de fecha 19/09/2018. Imposición de costas al recurrente. La Dra. Lilia Ana Novillo se excusó de firmar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto a este remedio recursivo, contemplado en el art. 241 bis del CPC y C, es de aplicación restrictiva y procede cuando el Juez o Tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero, pues como bien ha sostenido la jurisprudencia, la reposición “in extremis” es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (Cfr. LLLitoral, 1999-385)."

"Que no se especifica por parte del recurrente el error esencial, material, evidente o grosero en la sentencia atacada; en este sentido la doctrina señala: “la revocatoria in extremis implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado.” (Tratado de los Recursos, dirigido por Marcelo Sebastián Midón, 1° ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013, T II, p. 69)."

"En consecuencia, no existiendo en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria “in extremis“ debe rechazarse la misma, pues no existe un error manifiesto que surja de la sentencia impugnada sino una discrepancia con el criterio volcado."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; la resolución fue firmada por los Dres. Martha Raquel Corvalán, Carlos Alberto Cobo y Javier Solano Ayala. La Dra. Lilia Ana Novillo se excusó.

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