MOLINA BEATRIZ SILVANA C/ ABRAMO MARIA VERONICA Y OTRO S/ ACCIDENTE IN ITINERE - RECURSO DE QUEJA.-
La actora interpuso reposición in extremis contra el rechazo previo de su recurso de queja en causa por accidente in itinere. El Superior Tribunal rechazó la reposición por entender que la presentación sólo expresa mera discrepancia y pretende un nuevo examen de lo resuelto, no acreditando un error esencial, grosero, evidente y/o material exigido por el art. 241 bis CPC y C.
¿Quién es el actor?
MOLINA BEATRIZ SILVANA (actora/recurrente).
¿A quién se demanda?
ABRAMO MARÍA VERÓNICA y otro (en el expediente principal por accidente in itinere).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se interpuso recurso de reposición in extremis (19/12/2018, ESCEXT N° 10717024) contra el auto que rechazó el recurso de queja que había impugnado la denegatoria del recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial en la causa por accidente in itinere.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de reposición in extremis; imponer costas (art. 241 bis CPC y C). Resolución firmada por los Dres. CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que examinadas las actuaciones, se advierte en primer lugar que el remedio procesal ha sido interpuesto temporáneamente, con arreglo a lo establecido en el art. 241 bis del CPC y C.
Sin embargo, el recurso no puede prosperar, porque, como bien apunta el Sr. Procurador General, el planteo no trasciende la mera discrepancia, lo que queda demostrado atendiendo al contenido del presente recurso en el que se reescribe lo dicho en recursos anteriores, con lo cual queda patentizado que se intenta mediante la reposición in extremis, que el Superior Tribunal haga una nueva evaluación de lo ya resuelto y oportunamente ponderado.
Además, difícilmente pueda proceder este tipo de recurso, cuando lo que se controvierte es la existencia o inexistencia de una crítica concreta y razonada en el recurso anterior, tal como dijo el Superior Tribunal, de lo cual reniega el recurrente, porque dicha materia refiere a meritación y a aplicación de la sana crítica racional, lo que constituye materia netamente ponderativa, que a su vez la aleja del “error esencial, grosero, evidente y/o material” exigido por el artículo 241 bis de la ley adjetiva aplicable."
"…Puede comprenderse a la reposición in extremis como un procedimiento (…) de reparación (del error indisputable) y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio…"
"…no hay que dejar de recalcar la limitada procedencia del recurso que se dirime, destinado a casos de errores evidentes e indubitables, excluyendo la materia opinable o discutible o la revisión de una postura que refleja interpretación normativa del Juez o Tribunal. Así lo ha afirmado la jurisprudencia cuando al evaluar la admisibilidad de la reposición in extremis dijo, en el primer sentido “…La reposición in extremis es un recurso de admisibilidad restringida, que se halla reservado como último remedio para casos excepcionales o "extremos" en que se advierta un error judicial grosero y evidente…” (Cfr. Emai S.R.L. vs. Refinor S.A. s. Sumarísimo - Interdicto de recobrar /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I, Salta, Salta; 09-08-2011); y en el segundo “…No puede prosperar una revocatoria in extremis articulada en miras a que el tribunal (…) le dé un encuadre legal distinto al realizado con anterioridad. La reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar "interpretaciones jurídicas" sustentadas por el órgano jurisdiccional…” Jurisprudencia citada en RODRÍGUEZ, ESTEVAN c/ MUNICIPALIDAD DE CORTADERAS y/o JUAN RAMÓN APARICIO s/ LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – IURIX EXP. Nº 256257/13 – 10/05/2018."
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución firmada por los Dres. CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO. No se registra disidencia en el dispositivo final.
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