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Tribunal Superior

CAMILETTI HUGO C/ CAMILETTI DE MONTOYA MONICA Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR - RECURSO DE QUEJA.-

El actor promovió interdicto de recobrar contra Mónica Camiletti de Montoya y Francisco Montoya, y se interpuso recurso de queja por la denegatoria del recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja por improcedente, sosteniendo que los pronunciamientos en interdictos posesorios no revisten carácter de sentencia definitiva y que la vía extraordinaria debe admitirse restrictivamente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 341347/19
Interdicto de recobrar Queja Recurso extraordinario de inconstitucionalidad Definitividad Cosa juzgada Interlocutorio Admisibilidad Jurisprudencia corte suprema Art. 213 constitucion provincial Posesion.

¿Quién es el actor?

CAMILETTI HUGO.

¿A quién se demanda?

CAMILETTI DE MONTOYA MÓNICA y FRANCISCO MONTOYA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Interdicto de recobrar (poseción).

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de queja interpuesto el 20/05/2019 (actuación N° 11633917) contra la denegatoria del recurso extraordinario de inconstitucionalidad por la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N°2. Resolución suscripta por los Ministros CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Primera transcripción (resumen del Procurador General):

“El recurso de Queja por denegación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, exige para su procedencia formal que la decisión cuestionada sea definitiva o se asimile a tal, es decir que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se haya dirimido el pleito en su fondo, en sus cuestiones principales y declarado la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme, se produzca cosa juzgada, conforme doctrina de Fallos: 310:1045; 312:2348.”

“Por el tipo de proceso, los pronunciamientos dictados en interdictos posesorios no revisten el carácter de sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ello en virtud de que nada impide al perdidoso del interdicto promover luego la acción real pertinente.”

“…sin perjuicio, de la lectura del escrito recursivo se advierte que el mismo se resiente de orfandad argumental, sin la elaboración argumental crítica de constitucionalidad exigible en este tipo de remedios recursivos, con lo que no se logra demostrar la patencia del yerro invocado que habilite la concesión de lo impetrado.”

“…en consecuencia, en cuanto al examen de admisibilidad requerido en la presente instancia, esta Procuración advierte que es improcedente la vía extraordinaria por pretender atacarse una sentencia que no es definitiva.”

Segunda transcripción (motivación del Tribunal, doctrina y jurisprudencia citada):

“Que le asiste razón al Procurador General por cuanto el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, exige para su procedencia formal que la decisión cuestionada sea definitiva o se asimile a tal, es decir que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se haya dirimido el pleito en su fondo, en sus cuestiones principales y declarado la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme, se produzca cosa juzgada, conforme doctrina de Fallos: 310:1045; 312:2348.

Que la jurisprudencia pacíficamente ha seguido las pautas del Máximo Tribunal Nacional, quien también ha sostenido que: "Esta Corte tiene declarado desde antiguo que la viabilidad del recurso extraordinario requiere, entre otras condiciones, su interposición contra una sentencia definitiva, naturaleza atribuible a las decisiones que ponen fin a los pleitos, impiden su prosecución, o causen un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (Fallos 274:424; 298:212; 300:642; 302:345; 303:802, entre otros), y la ausencia de definitividad no puede suplirse con la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales (Cfr. C.S. Fallos t. 312:1891, 2348; 313:227).

Ahora bien, en lo específico de lo propuesto en el recurso cuya suerte debe resolverse, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que: “Los pronunciamientos recaídos en los interdictos posesorios que no deciden de manera final respecto al derecho que puede asistir a las partes, no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48” (…) “la falta de carácter de definitiva de la sentencia impugnada está dada por la naturaleza sumarísima del presente proceso en el que el juez posee un campo de conocimiento limitado, dado que sólo se debate respecto del hecho material de la posesión y no sobre el derecho a ella, lo que ha llevado al legislador a considerar que lo decidido en los interdictos, cualquiera sea la resolución que se dicte, tenga sólo carácter provisional, previéndose la posibilidad de su revisión en un proceso de conocimiento más amplio, mediante la deducción de la acción real…”

Por lo expresado precedentemente, corresponde el rechazo del recurso, ratificando que el recurso de inconstitucionalidad (y la queja, por su denegación) no constituye una tercera instancia, sino que reviste el carácter de excepcional, cuya concesión debe hacerse restrictivamente, pues de otra manera, se verificaría una transmutación de la naturaleza del recurso en desmedro de la jurisdicción excepcional, fijada por el art. 213 de la Constitución Provincial.

¿Cómo votaron los jueces?

La Resolución final que rechaza la queja está firmada por los Ministros CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO, por lo que la decisión fue adoptada por unanimidad/majoría del Tribunal. No constan disidencias.

Leyes que cita

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