VAZQUEZ LUCIA ESTELA C/ ESTADO PROVINCIAL P/ ACTUACION DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS -DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
La actora promovió demanda contencioso-administrativa contra el Estado provincial por actuación del Superior Tribunal de Justicia y luego desistió del proceso. El Superior Tribunal hizo lugar al desistimiento y, conforme al art. 304 del CPC y C, impuso las costas a la parte actora por aplicación del art. 73.
¿Quién es el actor?
VÁZQUEZ LUCÍA ESTELA (parte actora).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial / Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción contencioso-administrativa contra actuaciones del Superior Tribunal (pretensión idéntica a la planteada en expediente administrativo), solicitando apartamiento de ministros/subrogantes y cuestionando imparcialidad.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al desistimiento formulado por la actora el 10/02/2020 (ESCEXT N° 13425049) conforme art. 304 del CPC y C; se impusieron las costas a la actora (art. 73, 2º párrafo, CPC y C).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Teniendo en cuenta la manifestación inequívoca de la voluntad de la parte actora, la conformidad de la demandada (art. 304 CPCyCSL) es criterio de esta Procuración, que corresponde tenerla por desistida. Ello, toda vez que concurren ambos requisitos: la manifestación expresa e indubitable de la voluntad y la conformidad de la otra parte. Ha dicho el Superior Tribunal de Justicia que en el desistimiento “rige el principio de la autonomía de la voluntad donde son los propios interesados quienes deben medir el alcance y consecuencias de sus actos. Para que surta sus efectos es menester una expresión clara y terminante en tal sentido, que no deje duda alguna acerca de su propósito y sin que la parte que lo efectúa deba manifestar justificación ni utilizar fórmula sacramental alguna. Pero una vez integrada la relación procesal se requiere la conformidad de la contraparte para que la misma produzca sus efectos” (con cita de STJSgo. del Estero “Municipalidad de la Ciudad de La Banda c/ Superior Gobierno de la Provincia y Otros s/ Acción de Amparo s/ Recurso de Apelación” (21/08/07) ID INFOJUS: FA07220125. STJSL Nº 123/14 “BANCO REGIONAL DE CUYO S.A. c/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE SAN LUIS – MINISTERIO DE HACIENDA PUBLICA – DIRECC. PCIAL. DE INGRESOS PUBLICOS s/ RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO” (16/04/2014) IURIX Nº 186640/10). Advierto que le asiste razón a la demandada, ya que la relación procesal ha sido integrada, por aplicación del art. 73 CPCyC SL que determina que las costas –en caso de que el proceso terminare por desistimiento- serán a cargo de quien desiste, salvo excepciones que no aplican al presente caso."
"“…Desistir es abdicar, renunciar, abandonar. ...es un acto procesal unilateral o bilateral por el cual ambas partes, o el actor, manifiestan el propósito de no continuar con el pleito o de abdicar definitivamente de la pretensión invocada…” (Conc: Enrique Falcón - “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...” I - Artículos 1 a 498 - Abeledo Perrot - pág. 421/422). Destacada doctrina ha sostenido que en el Derecho argentino existen dos clases de desistimiento, debiendo distinguirse el desistimiento del proceso del desistimiento del derecho (art. 304° CPN). “El primero es el acto bilateral que corresponde a ambas partes, y entraña el expreso abandono del proceso y la consecuente desaparición de su objeto sin afectar al derecho material que pudiere corresponder al actor; el otro es el acto unilateral del actor en virtud del cual declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión” (art. 305° CPN). En ambos casos, su oportunidad procesal está en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia; no obstante, hay que diferenciar el desistimiento presentado antes y después de la notificación de la demanda. “En el primer supuesto no corresponde requerir la conformidad de la parte contraria, siendo inexcusable dicho consentimiento en el segundo, disparidad que se justifica porque el demandado puede oponerse, si tuviera interés en que se dicte una sentencia definitiva que ponga término al proceso y que le permita alegar, en caso de nueva reclamación, la excepción de cosa juzgada”. (Cfr. Marcelo BOURGUIGNON - “El Desistimiento del Proceso y del Derecho. Requisitos y Efectos” en Revista de Derecho Procesal- 2012-1)..."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia; la resolución aparece firmada por las Dras. Lilia Ana Novillo, Andrea Carolina Monte Riso y Cecilia Chada.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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