JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

CASERES FERNANDO FELIPE C/ BARRANCA ALTA S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS - LABORAL - RECURSO DE CASACION

El actor interpuso reposición in extremis contra la resolución que rechazó la queja por denegatoria de recurso extraordinario de inconstitucionalidad en el proceso de cobro de pesos laboral. El Superior Tribunal rechazó la reposición por improcedente, al no advertir un error esencial, material, evidente y grosero que habilite la revisión y al sostener que correspondía una somera evaluación de la insustancialidad constitucional (art. 285 CPC y C).

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 201360/10
Reposicion in extremis Recurso de queja Inconstitucionalidad provincial Art. 241 bis cpc y c Art. 285 cpc y c Cobro de pesos laboral Improcedencia Costas Revision limitada Error esencial.

¿Quién es el actor?

CÁSERES, FERNANDO FELIPE.

¿A quién se demanda?

BARRANCA ALTA S.R.L. y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se trata de actuaciones principales por "COBRO DE PESOS LABORAL" en las que la parte actora interpuso, además, recursos de casación y de inconstitucionalidad local; aquí se analiza una reposición "in extremis" contra la sentencia interlocutoria que rechazó la queja por denegatoria del recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de reposición "in extremis" presentado el 25/02/2020 (ESCEXT Nº 13534980) y imponer costas (art. 241 bis CPC y C in fine). Notificaciones y registro ordenados. No hay voto en disidencia; resolución firmada por los Sres. Ministros Novillo, Monte Riso y Levingston; Dra. Chada excusada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en fecha 25/02/2020 (ESCEXT Nº 13534980) se presentó la parte actora e interpuso Recurso de Reposición “in extremis” en contra de la sentencia interlocutoria Nº 027/20 de fecha 13/02/2020 (actuación Nº 13452472), que rechazó el recurso de queja ante el Superior Tribunal, por recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial denegado. Reprochó que el Superior Tribunal haya evaluado la sustancialidad de la inconstitucionalidad planteada y no la crítica a la negativa de conceder el mismo por la Excma. Cámara. Al respecto dijo que el Superior Tribunal debió limitarse, al dirimir la queja, a los aspectos formales y en un estadio posterior analizar la inconstitucionalidad en sí."

"En efecto, no se advierte la patencia y gravedad del supuesto yerro invocado, sino más bien, parece que en el caso se intenta desconocer la facultad del Superior Tribunal de examinar someramente, pero en examen que abarque la sustancialidad de la invocada inconstitucionalidad, el planteo en queja para conceder o rechazar la misma, tal como lo establece el art. 285 del CPC y C, que faculta al Alto Cuerpo a '…desestimar la queja sin más trámite, por falta de agravio constitucional suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultares insustanciales o carentes de trascendencia'."

"El error que debe dar pábulo a la procedencia del recurso de reposición 'in extremis', como lo ha dicho la jurisprudencia reiteradamente es el yerro indisputable. Sobre lo apuntado, doctrina especializada ha dicho: '…debe desestimarse la reposición in extremis articulada con miras a que el tribunal interviniente valore nuevo material probatorio (o haga algún tipo de revaloración de los elementos antes meritados) o a que realice un encuadre legal distinto que se reputa más adecuado que el llevado a cabo con anterioridad. En definitiva, la reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar “interpretaciones jurídicas” sustentadas por el órgano jurisdiccional o para procurar mejorar o integrar el material probatorio pretéritamente analizado'. (cfr. PEYRANO, Jorge W., Revocatoria 'in extremis', Rubinzal Culzoni Editores, año 2012, págs.69 y 70)."

"Por todo lo expuesto, de conformidad con el Procurador General Subrogante, SE RESUELVE : I) Rechazar el Recurso de Reposición 'in extremis' articulado en fecha 25/02/2020 (ESCEXT Nº 13534980). II) Con Costas (art. 241 bis CPC y C in fine). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

(No consta voto en disidencia).

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.