Luis Franticelli
El Juez Federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires y la Junta Electoral provincial plantearon un conflicto sobre las fechas de presentación de candidatos y elecciones internas del Partido Justicialista bonaerense. La Corte Suprema dirimió el conflicto, ordenando al magistrado federal abstenerse de ejecutar decisiones que competen a las autoridades electorales locales, y precisó en la aclaratoria que ese mandato alcanza sólo a la elección de candidatos a cargos públicos locales, mientras que las elecciones de autoridades partidarias quedan sujetas a la ley federal.
¿Quién es el actor?
Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires (plantea el conflicto).
¿A quién se demanda?
Juez Federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
determinar qué autoridad es competente para regir las elecciones internas del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires (autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales) y las fechas de presentación de listas.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo saber al Juez Federal que debe abstenerse de ejecutar las decisiones que constitucionalmente competen a las autoridades electorales locales (14/07/1983). En la aclaratoria (27/07/1983) precisó que ese mandato se refiere exclusivamente a la elección de candidatos a cargos públicos electivos locales, y que la Junta Electoral provincial debe abstenerse de intervenir en la elección de autoridades del Partido Justicialista de la Provincia. Respecto de las autoridades partidarias, rige la ley federal 22.627 como subsidiaria de la Carta Orgánica partidaria y de la ley provincial 9889 (remisiones de los arts. 38 de la Carta Orgánica y 28 de la ley 9889).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La naturaleza de los temas involucrados en la especie y la inexistencia de un superior jerárquico común habilitado para resolver la contienda suscitada entre órganos de diversas jurisdicciones, determina la competencia de este Tribunal para resolver la cuestión en examen (arg. art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58)." (considerando 2º del fallo del 14/07/1983).
"Aun cuando entre los partidos de distrito y los partidos provinciales no existen relaciones necesarias apareciendo regulados, en principio, como entidades independientes, nada impide que un mismo partido actúe al mismo tiempo como partido de distrito y partido provincial." (considerando 9º de la aclaratoria).
"Es claro que los actos propios de un partido de distrito, como la elección de candidatos a cargos electivos locales, lo son por las normas y autoridades provinciales." (considerando 11 de la aclaratoria).
"Cuando se trate de actos comunes, relacionados con ambos órdenes de partidos, como es la elección de autoridades únicas en entidades que actúan simultáneamente como partido de distrito y partido provincial, el principio que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional aconseja estar a la aplicación de las normas federales y a su respectiva autoridad de aplicación." (considerando 12 de la aclaratoria).
"La propia ley provincial admite, pues, en la especie, por el juego de esas sucesivas remisiones, la aplicación de la ley federal a las elecciones partidarias internas." (considerando 13 de la aclaratoria).
¿Cómo votaron los jueces?
no se registran.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 31 · Constitucion nacional
- Decreto-ley 1285art. 24
- Ley 22.627arts. 7, 8
- Ley 9889 (Provincia De Buenos Aires)arts. 8, 12, 13, 28
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 49
Fallos que cita
- Fallos 192:113CSJN
- Fallos 238:283CSJN
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