JurisprudenciaARG
Corte Suprema

S.a. Seminara Empresa Constructora Li.c.f. y Otros

El organismo fiscal (Dirección General Impositiva) recurrió la sentencia que había dejado sin efecto la determinación de retenciones de impuesto a los réditos sobre gratificaciones acreditadas en cuenta a empleados de dos empresas constructoras. La Corte Suprema confirmó el fallo, sosteniendo que un asiento contable no implica percepción del rédito si la suma no está a disposición del titular.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 302:661
Impuesto a los reditos Retencion Gratificaciones Acreditacion en cuenta Percepcion del redito Disponibilidad Agente de retencion Ley 11.682 Interpretacion de leyes impositivas Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Dirección General Impositiva (organismo fiscal, apelante ante la Corte).

¿A quién se demanda?

Seminara Empresa Constructora S.R.L. y Seminara Empresa Constructora S.A.I.C. y F.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

determinación de obligaciones como agentes de retención de los impuestos a los réditos y de emergencia 1962/1964 sobre gratificaciones acreditadas en cuenta a empleados.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal (Sala 3) había revocado parcialmente el pronunciamiento del Tribunal Fiscal y dejado sin efecto las resoluciones de la DGI. La Corte Suprema hizo lugar a la procedencia formal del recurso extraordinario (art. 14 inc. 3 ley 48) y confirmó la sentencia apelada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que al establecer el método de imputación del rédito que atiende al momento en que se lo percibe, la norma citada prevé que en los casos en que el beneficio no fuese cobrado en efectivo o en especie debe considerarse producido el acto de percepción cuando, encontrándose disponible la renta, ésta sea objeto de las operaciones [que] el precepto enuncia. En consecuencia, la hipótesis que autoriza a presumir que el rédito ha sido percibido en oportunidad de acreditarlo en cuenta, supone que aquél esté a disposición del titular, como etapa de un efectivo traspaso de riqueza, requisito que el a quo tuvo por no cumplido y que no es materia de controversia en esta instancia."

"Que la inteligencia de la norma en análisis resulta congruente con el sistema establecido para la percepción del tributo sobre réditos de la cuarta categoría, ya que en el sub examine el presupuesto legal de la obligación de retener guarda armonía con las normas que disponen que dicho acto se debe efectuar en oportunidad de realizarse el pago (arts. 36 de la ley 11.682; 84, 140, 143 y 146 del decreto 10.609/56 y correlativos posteriores)."

"Que la conclusión precedente se adecua a la doctrina de esta Corte, referida a que las leyes impositivas deben ser interpretadas computando la totalidad de los preceptos que las integran, de forma que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 280:82; 296:253)."

El Procurador General se abstuvo de dictaminar sobre el fondo por tratarse de intereses patrimoniales.

Normas que cita

  • Ley 11.682arts. 17, 36
  • Decreto 10.609arts. 84, 140, 143, 146
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Fallos 280:82CSJN
  • Fallos 296:253CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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