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Primera Instancia

SALADO GRECO, ANTONIO IGNACIO c/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/REPETICIÓN

Demanda de repetición por pagos efectuados contra el Ministerio de Trabajo por multa impuesta por incumplimiento de registración laborales. El Juzgado Federal rechazó la demanda y confirmó que el MTEySS está legitimado para determinar y ejecutar las sanciones previstas por la ley 25.877, imponiendo además las costas al actor y difiriendo la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA 2 - SECRETARIA CIVIL, COM. Y CONT. ADM.
Fuero
FEDERAL DE TUCUMÁN
Jurisdicción
Federal · Tucuman
Expediente
FTU 011866/2023
Repeticion Ministerio de trabajo Multa administrativa Resolucion afip 1566 Resolucion mteyss 655/05 Ley 25.877 Ejecucion fiscal Costas Honorarios Legitimacion activa

¿Quién es el actor?

Antonio Ignacio Salado Greco (DNI 20.308.134).

¿A quién se demanda?

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (hoy Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Repetición por pagos realizados por $818.741,31 que comprende $418.171,20 (capital), $186.970,38 (intereses punitorios) y $213.599,73 (honorarios), por pago de multa impuesta por infracción al Capítulo K de la Resolución General AFIP N° 1.566, cuya ejecución fiscal se había llevado adelante en el expediente de ejecución fiscal.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de repetición (punto I del decisorio), se impusieron las costas por el orden causado (punto II) y se difirió la regulación de honorarios hasta que exista base líquida y firme (punto III).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"(...) 2. A propósito de la cuestión controvertida, el art. 28 de la ley 25.877 crea el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional, integrado por la autoridad administrativa del trabajo nacional y las provinciales. El art. 29 establece que el MTEySS es la autoridad de aplicación de dicho sistema, y el 34, que deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la Ley 25.212 o del artículo 37 de la presente, al fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo. Por su parte, el art. 36 dispone que el Ministerio procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la AFIP, a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social por parte de los empleadores, y el art. 37 agrega que, verificadas infracciones, el MTEySS aplicará las penalidades correspondientes con la tipificación y el régimen sancionatorio que a tal efecto aplica la AFIP, remitiendo luego las actuaciones a ésta para la determinación, notificación, percepción y, “en su caso”, ejecución de la deuda, “en el marco de su competencia”."

"(...) 3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso análogo, y por remisión al dictamen de la Procuración, ha resuelto que “(…) no resulta razonable el alcance que los jueces de la causa acordaron a la potestad conferida al Ministerio laboral por el artículo 37 de la ley 25.877, en el marco de la legislación vigente, en cuanto toca, en estricto, a la ejecución fiscal de multas y no de obligaciones de la seguridad social, como equivocadamente consideraron los tribunales de la causa (…).” (...) Vale agregar, por lo demás, que la reciente ley n° 26.476 (...) aclara que las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la ley 25.877 al Ministerio de Trabajo rigen desde sus respectivas vigencias, “… incluyendo el ejercicio de las atribuciones contenidas en la ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del decreto N° 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la resolución del MTEySS N° 655 de fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias” (cf. art. 48); preceptiva esta última -lo subrayo- ponderada precedentemente en concordancia con la aclaración.”

"(...) 4. Con base en las disposiciones normativas vigentes y su interpretación por la Corte, de la cual no advierto razones para apartarme, la demanda de repetición no va a prosperar; ello así, toda vez que la deuda no es de obligaciones de la seguridad social, sino de sanciones cuyo monto tiene por destino el Ministerio de Trabajo. (...) En efecto, contrario a la lectura del actor, lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 25.877 debe ser entendido en el sentido de que, cuanto mas, el diferimiento a AFIP (actual ARCA) para la ejecución fiscal de obligaciones, lo es respecto de las de la seguridad social, y no de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo, siendo este incluso el destinatario de los ingresos por este concepto; no resultando tampoco de recibo la interpretación que efectúa el ocurrente del artículo 1° de la Resolución 655/05, cuya exclusión del Capítulo k de la Resolución 1566 de AFIP, se entiende limitada al "tipo de procedimiento" en todo caso, no así a la competencia y legitimación del Ministerio de Trabajo para determinar y juzgar la infracción de marras, que le viene otorgada por la ley 25.877 (arts. 28°, 34°, 36° y 37°), y la propia resolución 655/05 (art. 10 y 12)."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia relevantes en el decisorio final.

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