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Primera Instancia

CABRAL OMAR ESTEBAN C/ MONETTI OSVALDO CLAUDIO S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

El actor promovió acción de desalojo por vencimiento de contrato y falta de pago de cánones locativos respecto del inmueble sito en Pierres 75 depto. 5°D, Villa Domínico. El Tribunal hizo lugar al desalojo por incumplimiento en el pago desde julio de 2023, ordenando la restitución en diez días y con apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 7 - AVELLANEDA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
21536
Desalojo Locacion Falta de pago Reconduccion tacita Rebeldia procesal Restitucion de la tenencia Carta documento (intimacion) Lanzamiento con auxilio de la fuerza publica Costas Plazo de diez dias

¿Quién es el actor?

Omar Esteban Cabral.

¿A quién se demanda?

Osvaldo Claudio Monetti y/o sublocatarios, ocupantes, intrusos y/o tenedores precarios.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble por vencimiento de contrato de locación y falta de pago de cánones locativos; restitución de la cosa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se condena a Monetti a desalojar el inmueble en el plazo de diez (10) días de quedar firme la sentencia, con apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en el caso de autos, la parte actora alegó que su derecho a exigir la restitución del inmueble radica en su carácter de locador del bien y en el incumplimiento del pago del canon acordado mediante el contrato celebrado con el demandado.

Confrontadas tales afirmaciones con los elementos obrantes en la causa, se advierte del contrato de locación adunado con el escrito de inicio que el mismo fue celebrado entre los señores Omar Esteban Cabral y Osvaldo Claudio Monetti, mediante el cual el primero le otorgara en locación al segundo un bien inmueble ubicado en la calle Pierres N° 75 departamento 5°D de la localidad de Villa Domínico, partido de Avellaneda, por el plazo de 24 meses, operando entonces su vencimiento el día 10 de mayo de 2022.

En razón de ello y de la documentación acompañada -la que corresponde tener por reconocida en función de los términos en que ha quedado conformada la litis y por efecto de las disposiciones del artículo 354 inc.1 del Código Procesal-, no cabe más que colegir que el actor resulta legitimado para accionar por desalojo en tanto tiene el derecho a recuperar la tenencia del inmueble objeto de autos en el carácter de parte locadora del contrato de locación sobre el inmueble cuya restitución se pretende (art. 676 del CPCC; art. 1210 del CCCN...).

Que en virtud de la conducta adoptada por la parte demandada, contemplando el temperamento acogido en razón de la rebeldía, con relación a los documentos y la misiva acompañada por la actora, no habiendo en consecuencia elementos que permitan tener por acreditado el cumplimiento de su obligación al efecto, se debe tener por reconocida la falta de pago (arts. 1086, 1187 y 1208, CCCN).

Es entonces que en razón de lo convenido y los elementos obrantes en la causa, junto con la presunción que pesa a favor de los hechos lícitos invocados por la parte actora en su escrito de inicio en virtud del silencio guardado por la accionada, es que puede afirmarse que ésta última ha incumplido la obligación de pagar el canon locativo convenido a su cargo, por lo que debe tenerse al vínculo obligacional que las unía por resuelto al momento de promover esta demanda (arts. 1086, 1208, 1219, inc. "c" y 1222, CCCN; art. 676, CPCC).

En consecuencia, por lo expuesto y los elementos probatorios obrantes en autos, no habiéndose desvirtuado las alegaciones vertidas por la actora en razón de la falta de contestación de la demanda, las consecuencias que de ella derivan y la declaración de puro derecho, concluyo en la procedencia del desalojo exigido, el que deberá efectivizarse en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de efectuarse el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública (art. 163, inc.7, CPCC; art. 1210, 1219, inc. "c" y 1223, CCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

Se presenta una sola sentencia de Tribunal de Primera Instancia; el bloque dispositivo final dispone el fallo explicitando lo resuelto por el juez (mayoría única).

Normas que cita

  • CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 59, 62, 163 inc.7, 354, 357, 375, 384, 494, 676, 68
  • CCCNarts. 1086, 1187, 1208, 1210, 1219 inc. "c", 1222, 1223 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 27 inc. "a" y 40

Fallos que cita

  • Ac. 50.546SCBA · 22/02/1994
  • Ac. 75.700SCBA · 30/04/2003
  • Salgado, "Locación, comodato y desalojo"
  • Cám. 2° Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa n° 117.55702/02/2016
  • Cám. 2a Civ. y Com. Sala III, La Plata, causa n° 70.21321/11/1991
  • Cám. Civ. y Com., Sala II, San Martín, causa n° 69.48203/09/2015
  • Cám. Civ. y Com. Sala II, Azul, causa n° 52.29317/07/2008

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