PAEZ RUBEN FABIAN C/ BECKMAN THOMAS ELEAZAR Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
El actor promovió ejecución de honorarios de mediación por $129.000 más $12.900 de aportes previsionales. El Tribunal rechazó la excepción de pago y ordenó continuar la ejecución por $141.900 más intereses al 12% anual desde la mora del 09/06/2024, imponiendo costas a los ejecutados.
¿Quién es el actor?
Dr. Rubén Fabián Páez.
¿A quién se demanda?
Thomas Eleazar Beckman y Elías Juan Manuel Beckman.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios de mediación regulados por ley 13.951/— y Ley 14.967 (honorarios $129.000) y aportes previsionales ($12.900), total $141.900, con intereses y accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de pago opuesta por los ejecutados y se ordenó continuar la ejecución por la suma reclamada de $141.900 con intereses al 12% anual desde la mora (09/06/2024) hasta el efectivo pago; se impusieron las costas a los ejecutados y se difirió la regulación de honorarios hasta que quede firme la liquidación de capital e intereses.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"PRIMERO) Repárase que la excepción en tratamiento se basa en la dación en pago efectuada por la parte ejecutada con fecha 05/07/2026 y resulta producto del depósito efectuado en dicha fecha, pasado un tiempo desde que el ejecutante promoviera la ejecución de sus honorarios con fecha 29/07/2024.
Al respecto, júzgase que esta circunstancia decreta la suerte adversa que -se adelanta- correrá la excepción bajo análisis, pues más allá de todo lo precedentemente reseñado los ejecutados ya se encontraban constituídos en mora con fecha 09/06/2024 conforme surge de la certificación Actuarial de fecha 27/08/2024.
Ante ello, la dación en pago de los fondos realizada a más de dos años de acaecida la mora carecen de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago o para detener el curso de la presente ejecución, no teniendo dicha dación en pago efecto cancelatorio, ya que para que el pago libere al deudor debe en efecto, traducir el cumplimiento exacto de la obligación que esté a su cargo, esto es, que han de concurrir todos los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750 Cód. Civil).
Añádase a lo anterior que el monto dado en pago en ningún momento fue aceptado por el ejecutante, ni siquiera como pago parcial (art. 742 del Cód. Civil), no encontrándose legalmente obligado a ello; además, aún no se han regulado los honorarios del letrado de la parte ejecutante -vencedora en costas conforme lo que a continuación se decide- por la presente ejecución, no encontrándose determinados -por ende- los aportes y contribuciones previsionales y fiscales, ni habiéndose abonado por el ejecutado la tasa y sobretasa de justicia correspondientes a esta ejecución (arts. 12 incs. "a" y "g", 21, 22 y concs. ley 6716 t.o. Dec. 4771/95; 158, 292, 293, 294, 295 y concs. Cód. Fiscal t.o. Res. M.E. 120/04); ello conlleva a que el monto dado en pago se encuentre aún indisponible para la parte ejecutante, hasta tanto se cumpla con el pago de las costas mencionadas precedentemente (art. 590 Cód. Procesal).
A mayor abundamiento y con respecto a lo precedentemente meritado apúntese que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, requisito que se cumple con el depósito judicial, cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo; ya que no puede el deudor liberarse de la obligación a su cargo sin practicar todas las diligencias necesarias para que el acreedor pueda disponer realmente del crédito reclamado, pues de lo contrario no se produciría un pago válido con efecto cancelatorio.
En consecuencia, la sentencia de remate debe condenar al pago total de la suma reclamada, sin perjuicio de la imputación que corresponda efectuar en la pertinente liquidación en la oportunidad procesal pertinente (arts. 776, 777 y concs. Cód. Civil; 508, 557 y concs. del C.P.C.C.), por lo que cabe concluir, sin más, en el rechazo de la excepción de pago opuesta (art. 504 inc. 3º Cód. Procesal)."
"SEGUNDO) Conforme lo anterior, corresponde mandar seguir adelante con la presente ejecución en la forma que infra se indica por la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ($141.900) -$129.000 en concepto de honorarios y $12.900 correspondientes a aportes previsionales-, con más los intereses sobre los que a continuación me expediré.
En cuanto a los intereses ... el art. 54 de dicho cuerpo legal prevee la opción de dos formas diferentes de computar dichos intereses... en el caso de autos resultan de aplicación aquellos intereses previstos en el art. 54 inc. "a" de la ley 14.967 a la tasa del 12% anual aplicables desde la mora y hasta el efectivo pago.
Dicha tasa, es la que corresponde aplicar también a los aportes y contribuciones previsionales ... pues corren la suerte del principal..."
Dispositivo (extracto):
"FALLO: I) Rechazando la excepción de pago interpuesta con fecha 15/09/2026 por los ejecutados THOMAS ELEAZAR BECKMAN y ELÍAS JUAN MANUEL BECKMAN. II) Mandando llevar adelante la presente ejecución ... por la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ($141.900) ... con más los intereses ... a la tasa del 12% anual desde la fecha de la mora acaecida el 09/06/2024 ... 2°) Impónense las costas a los demandados vencidos ... y difiérese la regulación de honorarios ..."
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Normas que cita
- Ley 13.951 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)arts. 54, 57, 58, 23, 51
- CCyCN (Cód. Civil)arts. 725, 750, 742, 776, 777, 856
- CPCC (C.P.C.C./Cód. Procesal de la Provincia) (Provincia De Buenos Aires)arts. 504 inc. 3º, 508, 557, 590, 34 inc. 3º, 506, 68, 69, 556, 23
- Ley 6716 t.o. Dec. 4771/95 (Provincia De Buenos Aires)arts. 12 incs. "a" y "g", 21, 22
- CODIGO FISCAL (Provincia De Buenos Aires)arts. 158, 292, 293, 294, 295
- Resolución Res. M.E. 120/04 (Provincia De Buenos Aires)
- Ac. 4013/21 t.o. 4039/21 SCBA (Scba)arts. Anexo Único, Anexo I, Cap. II arts. 10, 12, 13
- Ac. 3975/20 S.C.B.A. (Scba)art. 5
- Resolución Res. 921/21 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 2, 3
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