JurisprudenciaARG
Primera Instancia

COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. C/ OJEDA GUSTAVO ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió cobro ejecutivo sobre pagaré vinculado a una operación de crédito para consumo por $899.900,43, reclamando $854.805,16 más intereses. El Tribunal ordenó ejecutar por $854.805,16 más intereses pactados (compensatorios TEA 649,14% TNA 218,99%, punitorios 50% de los compensatorios) con la salvedad de que la sumatoria no supere el doble de la tasa activa del BNA, y fijó fechas de cálculo: compensatorios desde 6/5/2024 y mora desde 10/9/2024.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº20 - LA PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
LP-24705-2025
Cobro ejecutivo Pagare Credito para consumo Ley 24.240 (defensa del consumidor) Intereses compensatorios Moratorios y punitorios Capitalizacion semestral Mora (10/09/2024) Ejecucion por $854.805 16 Tasas limite (doble tasa activa bna) Costas al demandado vencido

¿Quién es el actor?

COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A.

¿A quién se demanda?

Gustavo Alejandro Ojeda

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de suma reclamada de $854.805,16 (saldo de pagaré) más intereses, costas y costos derivados de un pagaré y contrato de mutuo.

¿Qué se resolvió?

Se ordenó llevar adelante la ejecución por $854.805,16 con más intereses pactados (compensatorios TEA 649,14% TNA 218,99% y punitorios 50% de los compensatorios), condicionando su aplicación a que la sumatoria no supere el equivalente a dos veces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días en mora; se calcularon compensatorios desde el 6/5/2024 y mora desde el 10/9/2024; se impusieron costas al demandado vencido; se difirió regulación de honorarios y se hicieron otras notificaciones procesales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II. Conforme se desprende de autos el documento base de la ejecución es un pagaré que instrumenta una operación financiera para consumo o de crédito para consumo, circunstancia que se constata ante los peculiares elementos que se observan en el presente juicio, existiendo, consecuentemente, un vínculo entre las partes de la relación, que se encuentra comprendido bajo las normas de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor y del Código Civil y Comercial (arts.1 y 2 de la Ley 24.240 y 1092 y 1093 del C.C.yC.N.).

Esta situación jurídica difiere de una clásica relación consensual donde reina la autonomía de la voluntad, la libre discusión de las cláusulas y la igualdad de las partes, se trata de una relación de subordinación en la cual el prestatario o tomador del crédito no tiene posibilidades de discutir las condiciones bajo las que se le otorga el mismo, encontrándose en clara desventaja frente a empresas profesionales en el ramo.

Es que, cuando existan elementos serios y adecuadamente justificados de la existencia de una relación de consumo a las que refiere el art. 36 de la LDC, corresponde la aplicación oficiosa de las normativas de orden público que garantizan la debida tutela de los sujetos de tal vinculación (Ac. 109.305, sent. del 1-IX- 2010)."

"III. Sentado ello y habiendo tomado debida intervención la Sra. Agente Fiscal a fs.6, cabe señalar que el cartular base de la presente acción es un pagaré a la vista y sin protesto en el que se han convenido intereses moratorios, punitorios y su capitalización semestral, librado por la suma de $ 899.900,43; surgiendo del respectivo contrato de mutuo que tal importe es el efectivamente dado en préstamos (ver archivos adjuntos al libelo de inicio); siendo éste el monto efectivo dado en préstamo.

La parte actora denuncia pagos parciales por la suma de $45.095,27 y reclama únicamente la suma de $ 854.805,16 con mas intereses, costas y costos (ver puntos II y III del libelo de inicio).

Siendo ello así, corresponde mandar a llevar adelante la presente ejecución por la suma reclamada de pesos ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cinco con dieciséis centavos ($854.805,16)."

"IV. Intereses y mora. Sentado ello, y con relación a los intereses a aplicar, si bien la ley sustantiva en la materia permite pactarlos con libertad (arts. 767, 768, 790 y 959 del Código Civil y Comercial), es lo cierto que los mismos resultan mutables si su monto no se compadece con la télesis de lo normado por los arts. 10, 279 y 771 de Código Civil y Comercial.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el pagaré y su correspondiente mutuo se han pactado los intereses compensatorios -los a partir de la fecha de mora se transformarán en moratorios- y punitorios, a saber; compensatorios TEA 649,14% TNA 218,99% y punitorios en el 50% de los compensatorios; cabe admitir los mismos conforme lo convenido y -readecuando el criterio hasta ahora sustentado por la suscripta en base al fallo dictado por la Cám I, Sala 2da. LP, causa 277.451, RSD138-2022, Sent. del 22-VI-22- en la medida que su sumatoria no supere el equivalente a dos veces la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días en mora en los distintos períodos (tasa activa) vigentes en el mismo lapso.

Asimismo, cabe aclarar que los compensatorios serán calculados desde la fecha de libramiento, esto es el 6 de mayo de 2024 y hasta la fecha de mora.

Que en relación a la mora y siendo el documento base de la presente ejecución un pagaré con la cláusula "sin protesto" exigible a la vista, conforme lo denunciado por la parte actora en el punto III del libelo de inicio corresponde tener por configurada la misma el 10 de septiembre de 2024, por lo que los intereses moratorios y punitorios se calcularán desde esta última fecha y hasta el efectivo pago (arts. 10, 12, 279 y ccdtes. del CCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en la resolución del Tribunal; el bloque dispositivo final fue unánime en lo resuelto por la sentencia.

Normas que cita

  • Ley 24.240arts. 1, 2, 36 · Defensa del consumidor
  • CPCC (Código Procesal Civil y Comercial - Provincia de Buenos Aires) (Provincia De Buenos Aires)arts. 116, 150, 155, 545, 546, 549, 556, 68, 51, 133, 557
  • CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación)arts. 10, 12, 279, 767, 768, 771, 790, 959, 1092, 1093, 288
  • Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 51
  • Ley 25.506art. 3 · Firma digital
  • Ley 26.994

Fallos que cita

  • Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivoSCBA (?) · 14/08/2019
  • Ac. 109.305 (sent. 1-IX-2010)01/09/2010
  • Cám I, Sala 2da. La Plata, causa 277.451, RSD138-2022, Sent. 22-VI-22Cám I LP · 22/06/2022

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