GARZON PAULINA SU SUCESION C/ JOAQUIN SALOMON Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO (EXC.ALQ., ARREND, .EJ. PREND. E HIPOTEC.)
La actora promovió ejecución por cobro de certificado de deuda por U$S 600 vinculado a obra pública en inmueble de Esteban Echeverría. El Tribunal rechazó las excepciones del ejecutado y ordenó continuar la ejecución, convirtiendo la deuda a pesos por la doctrina del esfuerzo compartido (paridad 1:1 más 50% de la diferencia o CER si resulta superior), con intereses según Ordenanza N°165/73 hasta el pago.
¿Quién es el actor?
Paulina Garzón.
¿A quién se demanda?
Jacobo Walter Joaquín (en su carácter de heredero de Salomón Joaquín) y contra los ocupantes del inmueble Alejandra Soledad Aguilar y Jorge Adán Vico.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de un certificado de deuda expedido por la Municipalidad de Esteban Echeverría por U$S 600 (obra de extensión de red de gas) y accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron las excepciones de incompetencia, de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva parcial; se ordenó continuar la ejecución y se fijó la forma de conversión de la deuda por aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido; costas a los ejecutados vencidos; diferimiento de regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de la causa surge que la pretensión ejecutiva se funda en un certificado de deuda vinculado con la extensión de una red de gas natural y referido a un inmueble individualizado en el propio instrumento, situado en el partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires. La obligación reclamada se encuentra relacionada con dicho bien y con los gastos derivados de la obra ejecutada, circunstancia que permite examinarla bajo la perspectiva de las obligaciones 'propter rem', en tanto su origen y régimen jurídico se vinculan con una cosa determinada y con la relación que el obligado mantiene con ella."
"Debe recordarse que la excepción de inhabilidad de título no constituye la vía idónea para discutir la relación causal que dio origen a la obligación, ni para controvertir aspectos sustanciales de la deuda que no afecten la aptitud ejecutiva del instrumento. En consecuencia, no advirtiéndose un defecto formal que prive al certificado acompañado de aptitud ejecutiva, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta."
"En función de ello y del tipo de obligación que se ejecuta, considero equitativo disponer que el importe adeudado de U$S 600.- debe transformarse a pesos a la paridad uno a uno, con más el 50% de la diferencia que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda efectuar el pago; salvo que la utilización del coeficiente de actualización de referencia (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior; en cuyo caso habrá de aplicárselo. Al monto resultante se le adicionarán los intereses compensatorios y punitorios que establece la Ordenanza General de Obras Públicas Municipales N° 165/73, en tanto y en cuanto, ambos réditos -en conjunto- no superen una tasa de interés anual del siete y medio por ciento (7,5 %) no capitalizable -y por todo concepto-, desde la fecha en que se produjo la mora: 21/10/1998 y hasta el efectivo pago."
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