MELQUIS ADOLFO RAÚL S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
Petición de quiebra de Altur Financial S.A. contra Melquis Adolfo Raúl por ejecución laboral/ejecutiva. El Tribunal rechazó in límine el pedido de quiebra por no haberse acreditado el estado de cesación de pagos: faltan hechos reveladores de impotencia patrimonial, permanencia y generalidad.
¿Quién es el actor?
Altur Financial S.A., peticionante del pedido de quiebra.
¿A quién se demanda?
Melquis Adolfo Raúl, deudor.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Apertura de la quiebra del deudor (pedido de quiebra fundado en sentencia de ejecución: Expte. Nº6393/22, autos "ALTUR FINANCIAL S.A. C/ MELQUIS ADOLFO RAUL S/ EJECUTIVO").
¿Qué se resolvió?
Rechazar in límine el pedido de quiebra; sin costas ni honorarios (art. 30 ley arancelaria).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"PRIMERO) Conforme lo establece el art. 83 de la ley 24522, el acreedor peticionante de la quiebra debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2° de la citada ley.
Los hechos reveladores de la cesación de pagos son las circunstancias que exteriorizan una eventual situación patrimonial en virtud de la cual el deudor se encuentra imposibilitado de hacer frente a las obligaciones exigibles recurriendo a medios genuinos de crédito.
Es decir, no es el mero incumplimiento de una o varias obligaciones lo que configura dicho presupuesto sino, un estado patrimonial revelador de la insolvencia (Cámara Nacional Comercial Sala C,5-8-71,J.A. tomo 13-1972-502).
El desequilibrio aritmético no es definitivo a los efectos de determinar la cesación de pagos, de ahí que el Juzgador necesite recurrir a los hechos reveladores que necesariamente tienen que ser graves, concordantes y de análisis en conjunto.
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La cesación de pagos significa impotencia para cumplir las obligaciones exigibles con los bienes normalmente realizables. En otras palabras, una situación definitiva respecto de la cual no hay posibilidad de hacerla desaparecer mediante el giro normal y propio de la actividad del deudor. Asimismo, es aquel estado del patrimonio que sin disponibilidad de crédito, se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad (conf. Quintana Ferreyra, Concursos, T.I, pág.18 y sigtes., Ed. Astrea, 1988).
Quien invoque un estado de cesación de pagos para fundamentar el pedido de quiebra, deberá demostrarla por medio de los elementos que la caracterizan: permanencia, confrontación entre exigibilidad de deudas y realizabilidad normal de los bienes, o su ejecutabilidad según el caso (autor citado, T.II, p.19).-
El no cumplimiento de una deuda o una obligación, en tiempo y forma, no significa por sí misma que el deudor se encuentre en cesación de pagos.-"
"SEGUNDO) A todo lo dicho en el considerando anterior, debe agregarse que no puede permitirse que el pedido de quiebra opere lisa y llanamente en lugar de los procesos de ejecución singular de los que puede echar mano el acreedor, a riesgo de desvirtuar la naturaleza misma de estos procesos de ejecución colectiva, o dar al mismo un carácter coactivo.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de ésta Provincia que: "El pedido de quiebra no es sucedáneo del proceso de ejecución de sentencia y, en general, de cualquier otra ejecución individual. Por lo demás constituye una utilización indebida de tal instituto al pedido de quiebra esconde la pretensión del cobro coactivo de una deuda (SCJBA.,45.931,20/9/91)."
"Ahora bien, teniendo en cuenta que el crédito sustento del presente proceso consiste en una sentencia dictada en el marco de los autos caratulados "ALTUR FINANCIAL S.A. C/ MELQUIS ADOLFO RAUL S/ EJECUTIVO" (Expte. Nº6393/22), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°1, Secretaria Nº1, dado los principios expuestos 'ut supra', elemento que valoro en este acto (arg. art. 375 del CPCC), considero que ello no logra reflejar la impotencia patrimonial del deudor que invoca el peticionante, ni acredita tampoco el carácter actual, permanente, general y definitivo que aquélla debe poseer. De esta forma, entiendo que no se han configurado los hechos reveladores del estado de la cesación de pagos denunciado ni las circunstancias que exterioricen una eventual situación patrimonial en virtud de la cual el deudor se encuentre imposibilitado de hacer frente a las obligaciones exigibles.
Como consecuencia de ello, no habiéndose acreditado una situación económica y financiera del deudor con características propias como la impotencia y la permanencia, las circunstancias analizadas bajo ningún concepto pueden ser estimadas como satisfactorias de la exigencia primordial que grava al solicitante, sellando así la suerte adversa de la pretensión liminar."
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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