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Primera Instancia

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ ARIEL FERNANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda por cobro de pesos originada en el incumplimiento de tarjetas de crédito Visa y Mastercard por un total de $3.537.175,35. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Ariel Fernando Alvarez a abonar esa suma más intereses, imponiéndole las costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº10 - MAR DEL PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MP-28810-2025
Cobro de pesos Tarjeta de credito Ley 25.065 Intereses compensatorios y punitorios Mora Rebeldia / contumacia Costas Sentencia de primera instancia Banco de la provincia de buenos aires Ejecucion (apercibimiento)

¿Quién es el actor?

Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por Dra. Anahí de las Mercedes Bentolilai, con patrocinio letrado de la Dra. Natalia M. A. Moyano Fagnani.

¿A quién se demanda?

Ariel Fernando Alvarez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por saldos impagos de tarjetas de crédito (Visa: $1.826.767,97; Mastercard: $1.710.407,38), total $3.537.175,35, más intereses pactados y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó al demandado a pagar la suma reclamada dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, más intereses en la forma establecida en los considerandos, y se impusieron las costas a la demandada vencida; se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I. Situación procesal del demandado. Rebeldía. Efectos.

La rebeldía en que ha incurrido el demandado permite presumir como ciertos los hechos invocados por el actor, y por reconocida la documentación acompañada digitalmente con la demanda, pero no obliga al juez a receptar sin más la demanda, la que debe dictarse según el mérito de la causa y demás probanzas arrimadas (arts. 59, 60, 354 inc. 1 del CPCC).

La presunción por rebeldía posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante.

En el mismo sentido se ha resuelto que el silencio de la accionada rebelde deberá interpretarse -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba ya que: ".La falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción, configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa." (SCBA, C 117091, sent. del 30/10/13, voto del Dr. Soria).

Ello así, toda vez que la sola declaración de rebeldía de la parte demandada no obsta para sentenciar contra el actor, ya que es necesario tener en cuenta además el mérito de la causa, por cuanto la situación no exime a las partes de probar los presupuestos de hechos de la norma o normas que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (arts. 60 y 375 del CPCC)."

"II. Relación jurídica sustancial.

Así las cosas, conforme emana de la documentación acompañada con la demanda, silencio guardado por el demandado ante la citación y emplazamiento por esta vía, cabe tener por suficientemente acreditada la relación jurídica que vinculaba a las partes aquí contendientes, consistente en contrato comercial referido a la integración del usuario al sistema de "Tarjeta de Crédito", por lo que devienen de aplicación la específica Ley 25.065, sin perjuicio de lo normado por la legislación de fondo.

Asimismo, conforme los extremos supra indicados, también corresponde tener por probado el incumplimiento de pago por parte del demandado -Alvarez- de las sumas oportunamente liquidadas por el banco aquí reclamante (arts. cts.).

Es por ello que, corresponde admitir la acción incoada por la suma total reclamada de $3.537.175,35, a la que se le adicionarán los intereses correspondientes (arts. 16, 18 ley 25.065 y arts. 354, 375, 384, 385 y concs. del CPCC)."

"III. De los intereses.

En cuanto a los intereses, conforme lo previsto en el art. 16 de la ley 25.065, el límite de los compensatorios o financieros aplicados al titular no podrán exceder en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes; mientras que el art. 18 de la citada ley establece que el límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero (ley cit.)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; el fallo está firmado por la Dra. Mariana L. Tonto de Bessone y el dispositivo final es el que resuelve la cuestión por mayoría (Tribunal de primera instancia).

Leyes que cita

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