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Primera Instancia

REVAINERA MARIA JULIETA C/ MICRO OMNIBUS TIGRE S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora reclamó indemnización por lesiones sufridas al caer dentro de un ómnibus de la línea 60. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria respecto de la existencia y persistencia de lesiones incapacitantes y ordenó costas a la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - CAMPANA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
45538
Responsabilidad objetiva Transporte de pasajeros Insuficiencia probatoria Danos y perjuicios Caida en colectivo Dano moral Prueba pericial Costas Ley 24240 Codigo civil y comercial

¿Quién es el actor?

Revainera María Julieta.

¿A quién se demanda?

Micro Omnibus Tigre S.A.; citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por accidente ocurrido el 18/09/2015 en un colectivo (pretensión de $184.938,36; petición de aplicación de fórmula financiera Vuotto).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda por insuficiencia probatoria; se liberó de responsabilidad a la aseguradora citada en garantía; se impusieron las costas a la actora; se diferirió la regulación de honorarios hasta firmeza y liquidación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este caso, la actora no ofreció prueba pericial médica que permitiera determinar la existencia de las lesiones denunciadas, su eventual persistencia como secuelas incapacitantes, su entidad y la relación causal que pudiera vincularlas con el acontecimiento ocurrido en septiembre de 2015.

A ello hay que agrega que la historia clínica remitida por el Hospital de Escobar Enrique Erill (ver fs. 76/85) contiene constancias correspondientes a fechas anteriores al hecho que motiva estas actuaciones, por lo que, en las condiciones probatorias del expediente, no constituye un elemento idóneo para acreditar las lesiones que se atribuyen al suceso ni sus eventuales consecuencias incapacitantes.

De tal modo, ante la ausencia de otros elementos de convicción que permitan tener por demostrada la existencia de una incapacidad física derivada del hecho, no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para admitir el rubro indemnizatorio pretendido."

"En cuanto al daño moral, si bien su procedencia no depende necesariamente de la acreditación de una incapacidad física ni exige, por regla, la demostración de una patología psicológica, ello no exime a quien lo reclama de acreditar las circunstancias fácticas qué por particulares circunstancias permiten tener por configuradas las consecuencias extrapatrimoniales cuya se reparación pretende, que en esta causa no se probó.

En ese sentido, la ausencia de prueba de las lesiones invocadas, sumada a la inexistencia de otros elementos que permitan establecer la configuración de padecimientos resarcibles atribuibles al hecho, impide tener por acreditado, en las circunstancias de autos, el presupuesto fáctico necesario para admitir también este rubro."

"En consecuencia, la insuficiencia probatoria señalada impide tener por demostrados los daños cuya reparación se persigue, por lo que corresponde rechazar la demanda por cuanto no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil, que se conforman por la antijuricidad (arts. 1717 y 1718 del CCyCN), daño (arts. 1737 a 1741 del CCyCN), relación de causalidad o nexo causal (art. 1726 del CCyCN) y factor de atribución (arts. 1721 a 1724 del CCyCN).

En tales condiciones la demanda no puede prosperar, lo que así decido."

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