Lidia Raquel Bazzi
El recurso de hecho interpuesto contra la denegación de un recurso extraordinario fue admitido. La Corte Suprema consideró que el plazo para interponer el remedio federal debe computarse desde la notificación por ministerio de la ley del rechazo de la reconsideración, por lo que el recurso fue deducido en término, y que la denegación no podía ser suscripta por un solo integrante de la Sala.
Actor (recurrente): Rómulo Emilio María Vernengo Prack, letrado.
Demandado / parte contraria: Noemí Prayones de Lamuraglia (causa de inhabilitación); el juez de primera instancia cuya recusación con causa fue rechazada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de hecho contra la resolución de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la recusación con causa deducida contra el juez de primera instancia y aplicó una sanción disciplinaria al letrado.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la queja, se devuelve el depósito de fs. 27, se agrega el recurso a los autos principales y se devuelven las actuaciones al tribunal de origen para que sustancie el trámite del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y se pronuncie sobre la concesión o rechazo de la apelación federal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que por ser esta Corte el tribunal del recurso extraordinario, corresponde determinar si éste fue deducido en tiempo oportuno. Al respecto, se advierte que atento a las constancias de autos y a la forma en que se resolvió el pedido de reconsideración formulado conforme a lo dispuesto por el arto 19 del decreto-ley 1285/58, el plazo para la interposición del remedio federal debe computarse a partir de la notificación por ministerio de la ley del rechazo de la reconsideración. Por lo tanto, la apelación federal presentada por el recurrente resultó deducida en término."
"...corresponde hacer lugar a la presente queja y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se sustancie el trámite dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y se pronuncie sobre la concesión o rechazo de la apelación, ya que el auto por el que se lo denegó ha sido suscripto por sólo uno de sus integrantes (doctrina de la causa fallada el 26 de junio de 1991, in re: A.347.XXIII. 'Arco Construcciones Sociedad de Hecho el Primia S.A.' y sus citas)."
La Corte aclara que lo decidido "no implica expedirse sobre la cuestión de fondo".
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Normas que cita
- CPCCNart. 257 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Arco Construcciones Sociedad de Hecho el Primia S.A.CSJN · 26/06/1991
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