JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Diego Antonio Florentin y Otrosv. Provincia de Buenos Arres

La Corte Suprema declaró la competencia de la justicia federal para entender en la demanda de cobro de servicios médicos prestados contra el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros. El tribunal fundó la decisión en que el organismo fue creado por ley nacional especial (ley 19.518, art. 21), que lo somete a la jurisdicción nacional exclusiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 313:1160
Competencia federal Contienda negativa de competencia Isspic Ley 19.518 Ley 23.660 Obra social de administracion mixta Jurisdiccion nacional exclusiva Servicios medicos Politica social Sanatorio santa fe.

¿Quién es el actor?

Sanatorio Santa Fe S.R.L.

¿A quién se demanda?

Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (ISSPIC).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de servicios médicos prestados.

Historia procesal: el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Rosario se declaró incompetente y remitió a la justicia federal; el Juzgado Federal N° 1 de Rosario también declinó su competencia, generando el conflicto.

¿Qué se resolvió?

se declaró la competencia del Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Rosario para seguir conociendo en la litis.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "toda vez que el Congreso de la Nación crea un ente destinado a cumplir finalidades de la política social o económica que el legislador federal está autorizado a trazar, se halla presupuesto el derecho de reservar para la justicia nacional el conocimiento de las causas que deriven de su funcionamiento. Este es el caso del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda, creado por la ley 19.518, cuyo art. 21 establece que 'el Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional...'."

Considerando 3°: "la citada norma legal sigue rigiendo a la demanda. pues, por un lado, el art. 1°, inc. b), de la ley 23.660 establece: 'Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley: ... b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación' y, por el otro, el art. 12, inc. b), de la mencionada ley dispone que: 'Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen...'."

Considerando 4°: el art. 21 de la ley 19.518 "resulta decisivo, en el sub lite, para determinar la competencia de la justicia federal."

Dictamen del Procurador General (Oscar Eduardo Roger) en el mismo sentido, con remisión a precedentes "Peralta, Roberto Aldo c/ INSSJyP" (Fallos 307:2199) y "Lucero, María Amalia c/ I.S.S.P.I.C.A." (Competencia N° 609, L. XXII).

Normas que cita

Fallos que cita

  • Peralta, Roberto Aldo c/ INSSJyPCSJN · 02/09/1986 · Fallos 307:2199
  • Lucero, María Amalia c/ I.S.S.P.I.C.A.CSJN · 22/08/1989
  • Centro Quirúrgico Cardiovascular c/ Obra Social del Personal de Estaciones de ServicioCSJN · 15/06/1989

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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