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Primera Instancia

SUCESORES DE IGLESIAS ALFREDO ERNESTO C/ FIDEICOMISO MEEKS 308 Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO

El actor, sucesores del arquitecto Alfredo Ernesto Iglesias, promovió acción de cobro de saldo de honorarios profesionales por proyecto y dirección de obra contra el fideicomiso propietario del emprendimiento inmobiliario de Avda. Meeks 308 de Lomas de Zamora. El Tribunal rechazó la excepción de prescripción y hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al pago de un saldo de $1.394.145.637,89 con intereses, y rechazando el reclamo autónomo de aportes previsionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 7 - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
99935
Honorarios profesionales Saldo de honorarios Direccion de obra Prescripcion quinquenal Cobro sumario de sumas de dinero Fideicomiso inmobiliario Decreto 6964/65 Actualizacion por icc Intereses puros Aportes previsionales.

¿Quién es el actor?

Sucesores de Alfredo Ernesto Iglesias, representados por Juan Manuel Iglesias en su carácter de administrador judicial del sucesorio.

¿A quién se demanda?

Fideicomiso Meeks 308, con administración fiduciaria originaria de FINARG S.A. y, luego de su sustitución, de 1953 Administradora Fiduciaria S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias de honorarios profesionales por proyecto, demolición y dirección de obra del emprendimiento de Avda. Meeks 308, con más IVA, aportes previsionales, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

(i) Se rechazó la excepción de prescripción. (ii) Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó al Fideicomiso a abonar $1.394.145.637,89 en concepto de saldo de honorarios, con intereses al 6% puro desde el 28/07/2015 hasta la sentencia y, desde allí, TIM hasta el pago, más IVA. (iii) Se establecieron como no adicionales las facturas individualizadas y se rechazó el 10% reclamado en concepto de aportes previsionales. (iv) Las costas se impusieron a la demandada vencida y la regulación de honorarios fue diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la prescripción: "aun colocándome -a los solos fines de examinar este planteo- en la hipótesis postulada por la propia demandada y tomando como punto de partida el año 2011, la conclusión que propone no se sigue de las normas que gobiernan la sucesión temporal de los plazos de prescripción." El Tribunal sostuvo que, por aplicación del art. 2537 CCCN, el plazo quinquenal del art. 2560 no pudo comenzar antes del 1° de agosto de 2015, por lo que a la fecha de la demanda (marzo de 2017) la prescripción no se había cumplido.

Sobre el alcance de las tareas: "la prueba producida no permite acompañar ninguna de las dos posiciones extremas postuladas en el proceso." Se tuvo por acreditado que Iglesias se desligó formalmente de la dirección de obra en octubre de 2011, pero que continuó participando profesionalmente en aspectos técnicos de la ejecución hasta la paralización de la obra en 2014.

Sobre la base de cálculo: se aplicó el Decreto 6964/65 considerando la labor integrada por proyecto y dirección (100% de la escala), en el marco del art. 24 inc. a) de la norma arancelaria, por tratarse de interrupción imputable al comitente. Se redeterminó el costo de obra mediante el ICC del INDEC desde febrero de 2024 hasta agosto de 2026 (coeficiente 2,343202104618), y se dedujeron los pagos a cuenta en la proporción reconocida por la propia actora (31,3398353774 %).

Sobre intereses: se fijó la tasa pura del 6% anual hasta la sentencia, por entender que el capital ya se determinó a valores actuales, y la TIM del Banco Central desde entonces, con base en el art. 768 inc. c) CCCN.

Sobre aportes previsionales: se desestimó el 10% como crédito autónomo, por no existir estipulación contractual que trasladara esa carga al comitente y por no acreditarse su ingreso por los sucesores, sin perjuicio de los derechos de la Caja previsional.

Sobre cuantificación: se consideró que la demanda, al dejar la cifra supeditada a lo que resultara de la prueba, no vulneró la congruencia, y se afirmó que la doctrina de SCBA en "Barrios" no resultaba aplicable al mecanismo utilizado, por lo que no correspondió declarar inconstitucional el art. 7 de la Ley 23.928.

Normas que cita

Fallos que cita

  • GONZALEZ POMAR QUAGLIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELASCBA · 24/10/2023
  • FAUDA, HORACIO ALFREDO C/ LA REJA DE TANDIL S.A.CCiv y Com Azul Sala II · 18/06/2013
  • BARRIOSSCBA · 17/04/2024
  • IGLESIAS C/ FIDEICOMISO MEEKS 308 (CONFIRMA)(RECTIFIQUE)SCBA
  • SCBASCBA · 03/10/2001
  • SCBASCBA · 15/03/2006
  • SCBASCBA · 09/04/2003
  • VERASCBA · 18/04/2018
  • NIDERA S.A.SCBA · 03/05/2018

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