VAZQUEZ DROVANDI ADEMAR BOLIVAR s/EXTRADICION
El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución que había rechazado el pedido de extradición de Ademar Bolívar Vázquez Drovandi, solicitado por la República de Italia para ejecutar una condena a 7 años y 6 meses de prisión. La Corte Suprema revocó la decisión por considerar que el juez de primera instancia la dictó de manera prematura, sin haber agotado las etapas procesales previstas en la ley 24.767.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (apelante), en representación del Estado argentino.
¿A quién se demanda?
Ademar Bolívar Vázquez Drovandi (requerido en extradición).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extradición solicitada por la República de Italia para la ejecución de una condena a 7 años y 6 meses de prisión por asociación de malhechores del tipo "mafia" e inducción a la explotación de la prostitución.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y se revoca la resolución de primera instancia que había rechazado el pedido de extradición. La Corte ordena que se devuelva el expediente al tribunal de origen para que continúe el trámite.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3°: "para resolver como lo hizo, el a quo tuvo en cuenta lo previsto en el art. 11 inc. d de la ley 24.767 en cuanto autoriza a que la extradición no sea concedida 'cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oir al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia'".
Considerando 6°: "En el caso se plantea si, a la luz de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de extradición, la causal de improcedencia contemplada por el art. 11, inc. d de la ley 24.767 invocada en autos para rechazar el pedido de extradición fue adoptada en la etapa procesal oportuna al resolver el a quo sobre el particular apenas finalizado el trámite administrativo contemplado por los arts. 19 a 25."
Considerando 7°: "El art. 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (art. 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (art. 29)."
Considerando 8°: "Sólo superada la etapa del juicio (art. 30, segundo y tercer párrafos) el ordenamiento legal habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (art. 32)."
Considerando 9°: "El a quo se apartó de la solución normativa aplicable al caso toda vez que, remitidos los antecedentes en sede administrativa al juez interviniente, debieron agotarse los estadios procesales contemplados por la ley 24.767 (art. 30) antes de dictarse una resolución que, como la de fs. 367/368, declarara improcedente el pedido de extradición (art. 32)."
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Normas que cita
- Ley 24.767arts. 11 inc. d, 19 a 25, 28, 29, 30, 31, 32 · Materia penal
Fallos que cita
- Fallos 324:3713CSJN
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