SAAVEDRA JUAN BAUTISTA c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA LA INDUSTRIA COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/DEPENDIENTES :OTRAS PRESTACIONES
El actor promovió recurso de hecho contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que, al confirmar la denegación de una jubilación por edad avanzada, rechazó la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037. La Corte Suprema revocó la sentencia por violar la cosa juzgada derivada de un pronunciamiento previo firme sobre el mismo cómputo de servicios.
¿Quién es el actor?
Juan Bautista Saavedra.
¿A quién se demanda?
Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de servicios posteriores al 31 de diciembre de 1976 y otorgamiento de jubilación por edad avanzada, cuestionando la falta de retención de aportes previsionales prevista en el art. 25 de la ley 18.037.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema revocó la sentencia de fs. 107/109 y declaró que los agravios formulados habían recaído bajo los efectos de la cosa juzgada judicial (art. 16, segunda parte, ley 48).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que contra el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037 y confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por edad avanzada, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja."
"Que con anterioridad la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había desestimado el reconocimiento de los servicios posteriores al 31 de diciembre de 1976, en razón de que el titular no había cumplido con la carga de denunciar la falta de retención de aportes previsionales que impuso al trabajador el art. 25 de la ley 18.037. Esta decisión quedó firme y consentida por los interesados (fs. 63/67)."
"Que, en consecuencia, al tratar nuevamente el cómputo de los servicios declarados a la luz de lo dispuesto por el art. 25 citado, el a quo se aparta de los límites de su competencia y desconoce lo resuelto al respecto mediante la sentencia de fs. 63/64, pasada en autoridad de cosa juzgada, circunstancia que autoriza a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional (Fallos: 311:495; 314:285)."
"Que ello es así habida cuenta de que el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143)."
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 25 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Constitución Nacionalart. 16
- Ley 48art. 16 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 311:495CSJN
- Fallos 314:285CSJN
- Fallos 299:373CSJN
- Fallos 301:762CSJN
- Fallos 302:143CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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